REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-016732

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la abuela materna ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ y del tío materno ciudadano VICTOR SANDOVAL MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.433.605 y V.- 10.119.457 respectivamente.

Al respecto esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que en fecha 23/10/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del adolescente y del niño supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.433.605, ubicado en: Carretera Vieja de la Guaira, Plan de Manzano, Calle El Futuro, Escalera El Futuro, Casa A-038, Municipio Libertador, Distrito Capital , durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mencionados infantes con su familia de origen.
Que en fecha 21/02/2008, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-4566 de fecha 10/01/2008, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (hoy SAIME), mediante el cual informan el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano LUIS MANUEL CASTELLAR ARCIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.519.554, progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Que en fecha 26/02/2008, se libró boleta de citación al ciudadano LUIS MANUEL CASTELLAR ARCIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.519.554.
Que en fecha 12/03/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación del ciudadano LUIS MANUEL CASTELLAR ARCIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.519.554, toda vez que se trasladó a la dirección suministrada y el mismo es desconocido en la zona.
Que en fecha 28/07/2008, se recibió Oficio N° 1019/08 de fecha 14/03/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 mediante el cual informan que no pudieron realizar el Informe solicitado, en virtud de que no pudieron localizar la dirección.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los infantes de autos se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.

Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 23/10/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del adolescente y el niño de autos, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.433.605, ubicado en: Carretera Vieja de la Guaira, Plan de Manzano, Calle El Futuro, Escalera El Futuro, Casa A-038, Municipio Libertador, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de los referidos infantes, es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de su abuela materna, ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.433.605, ubicado en: Carretera Vieja de la Guaira, Plan de Manzano, Calle El Futuro, Escalera El Futuro, Casa A-038, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del adolescente y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los referidos infantes, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su abuela materna, ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.433.605, ubicado en: Carretera Vieja de la Guaira, Plan de Manzano, Calle El Futuro, Escalera El Futuro, Casa A-038, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mismos con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento al adolescente y al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2007-016732
Motivo: (Colocación Familiar)