REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014071


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana ZULAY ELIZABETH VELASQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.519.805.

Al respecto estas Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

Que en fecha 16/04/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su tía materna, la ciudadana ZULAY ELIZABETH VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.519.805, ubicado en: Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 1, Edificio 1, Letra “A”, Piso 5, Apto 59, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño con su familia de origen.

Que en fecha 27/04/2009, compareció voluntariamente el ciudadano SIMON ELADIO MURILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.515.761, progenitor del niño de autos, quien manifestó ante este Tribunal lo siguiente:

“Manifiesto ante este Tribunal que estoy de acuerdo con la Colocación Familiar, en beneficio de mi hijo, bajo la responsabilidad e su tía, ciudadana ZULAY ELIZABETH VELASQUEZ SILVA, ya que lo he visto bien cuidado, pero solicito asimismo, que la referida ciudadana, me permita verlo periódicamente, por lo menos una vez al mes, para llevarlo a pasear, a la playa, al parque, que pernocte conmigo, ya que deseo como padre compartir mas con él, ya que lo llamo y nunca me contestan los teléfonos.”

Que en fecha 14/05/2009, se levantó Acta al niño de autos, quien dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y expresó:

“ Yo me siento muy bien en mi casa, juego mucho, estudio y estoy con mi tía, a veces juega conmigo cuando puede, salimos juntos y me lleva a catecismo, y estoy muy alegre porque mi tía juega conmigo comparte mucho, me compra muchos juguetes, recompra los cuadernos para el colegio, a mi papá lo vi por últimas vez el año antes pasado, cuando mucho lo veo una sola vez al año, yo lo llamo a él cuando puedo y a el se le pierde mucho el celular, mi mamá esta en el hospital, ella me reconoce, me gusta ir a verla, y desearía que se recuperara…”. En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en los términos siguientes: “Comparece el niño de autos debidamente acompañado de su tía Zulia Velásquez y se le observa peinado, vestido y calzado de conformidad con su edad biológica y sexo. Apreciándose además, en él una actitud muy serena desde el inicio, con tendencia a la sonrisa, señalando con detalles muy específicos cuáles son sus emociones y apreciaciones en torno su familia sustituta y su familia de origen, en especial con su tía, su papá y mamá, escuchando además con atención la explicación dada por quien suscribe en torno al procedimiento instaurado y su naturaleza.”

Que en fecha 30/06/2009, se recibió Oficio N° 1207/09 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Técnico Integral realizado al niño de autos en su domicilio, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones realizadas por los profesionales designados Dra. Ziomara Chacón, Lic. Alfredo Rojas y Dra. Yameli Torres en su carácter de Psiquiatra, Trabajador Social y Abogado respectivamente lo siguiente:

• El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) es producto de una relación poco responsable de sus progenitores, carente de acuerdo y planificación; según mencionó el ciudadano SIMÓN MURILLO, el mismo incumple con sus responsabilidades paternas, deseando asumirlas; en cuanto a la ciudadana IVONNE VELÁSQUEZ, se encuentra recluida en una casa de reposo, motivado a problemas en la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, situación que ha degenerado su área neurológica.

• Durante el proceso de investigación la ciudadana ZULAY VELÁSQUEZ mostró gran interés en proseguir arrogándose el cuidado y manutención de su sobrino, evidenciando seguridad por la decisión tomada. Es perentorio mencionar que el ingreso económico mensual satisface los requerimientos primarios y los secundarios, en cuanto al inmueble, este cubre las necesidades de sus habitantes.

• El joven en estudio extrapoló los idóneos cuidados, los cuales son otorgados por la señora ZULAY VELÁSQUEZ, igualmente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)exteriorizó afecto por la cuidadora, la madre y el padre.

• El clima afectivo del hogar en el que se desarrolla el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)parece ser el adecuado a nivel de cariño y estimulación.

• El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la evaluación realizada no muestra patología activa, en el momento actual, pareciera estar recibiendo el afecto y atención que amerita según sus necesidades.

• La cuidadora del niño, Sra. ZULAY ELIZABETH VELÁSQUEZ, no evidenció patologías a la evaluación. Con rol materno internalizado hacia el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 16/04/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, a ejecutarse en la Residencia de su tía materna, la ciudadana ZULAY ELIZABETH VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.519.805, ubicado en: Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 1, Edificio 1, Letra “A”, Piso 5, Apto 59, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de su tía materna, la ciudadana ZULAY ELIZABETH VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.519.805, ubicado en: Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 1, Edificio 1, Letra “A”, Piso 5, Apto 59, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su tía materna, la ciudadana ZULAY ELIZABETH VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.519.805, ubicado en: Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 1, Edificio 1, Letra “A”, Piso 5, Apto 59, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2008-014071
Motivo: (Colocación Familiar)