REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-010616
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana ROMAY VIYELITZA RAMIREZ PERDIGON, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.805.
Que en fecha 12/12/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de la ciudadana ROMAY VIYELITZA RAMIREZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.805, ubicado en: Avenida San Martín, Calle Andalucía, Edificio El Cortijo, Piso 5, Apartamento 58, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf: 0212-4623179 / 0414-1612935 durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño con su familia de origen.
Que en fecha 14/08/2008, la ciudadana YORLETTE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.368.366, progenitora del niño de autos, compareció voluntariamente a darse por citada en el presente asunto.
Que en fecha 26/09/2008, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la progenitora del niño de autos, a los fines del cómputo del lapso procesal.
Que en fecha 07/10/2008, se levantó Acta dejando constancia que la progenitora del niño de marras no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Que en fecha 05/11/2008, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que en fecha 17/11/2008, se levantó Acta para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia que no compareció persona alguna e incorporándose las pruebas documentales respectivas.
Que en fecha 19/11/2008, se fijó oportunidad para que el niño de autos, compareciera a emitir su opinión.
Que en fecha 27/11/2008, se levantó Acta dejando constancia que el niño de autos no compareció a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Que en fecha 15/12/2008, se fijó nueva oportunidad para que compareciera el niño de marras a emitir su opinión.
Que en fecha 08/01/2009, se levantó Acta dejando constancia que el niño de autos no compareció al acto fijado.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que en fecha 12/12/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, a ejecutarse en la Residencia de su cuidadora, la ciudadana ROMAY VIYELITZA RAMIREZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.805, ubicado en: Avenida San Martín, Calle Andalucía, Edificio El Cortijo, Piso 5, Apartamento 58, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf: 0212-4623179 / 0414-1612935 y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de su cuidadora, la ciudadana ROMAY VIYELITZA RAMIREZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.805, ubicado en: Avenida San Martín, Calle Andalucía, Edificio El Cortijo, Piso 5, Apartamento 58, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf: 0212-4623179 / 0414-1612935 Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del referido niño, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su cuidadora, la ciudadana ROMAY VIYELITZA RAMIREZ PERDIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.015.805, ubicado en: Avenida San Martín, Calle Andalucía, Edificio El Cortijo, Piso 5, Apartamento 58, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf: 0212-4623179 / 0414-1612935, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2007-010616
Motivo: (Colocación Familiar)
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