REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, 30 de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002240

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el ciudadano PABLO DE LA CRUZ DAVID DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.839.932, actuando en interés de sus nietos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. YAMILEH MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Esta Sala de Juicio considera oportuno advertir dada la naturaleza de la presente solicitud de “Carga Familiar”, el señalamiento que hiciere la solicitante en su escrito en los términos siguientes:

“…Es el caso ciudadano Juez que debido a la situación económica por la que atraviesa el país y que me hecho cargo de mis nietos desde que estos nacieron ya que la madre de los mismos por causas económicas no los pueden mantener y aunado a que el padre biológico…. falleció en fecha 11-06-2005 …, y soy yo arriba mencionado quien me he hecho cargo de los mismos desde el fallecimiento de mi hijo y desde que las madres me los dejaron presto servicios en Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) desempeñando el cargo de Chofer; adscrito a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, con una remuneración Mensual de Novecientos Seis Bolívares más el Beneficio de cesta ticket… en virtud de que las madres de mis nietos se encuentran sin empleo, no pueden ofrecerle seguridad social, tampoco pueden sufragarles los gastos de primera necesidad a mis nietos antes referidos, solicito a esa Honorable Sala de Juicio acuerde-cumplidos los extremos legales- la CARGA FAMILIAR a favor del adolescente y del niño…y pueda incluirlos en los beneficios que ofrece el organismo para el cual presto servicios, vale decir Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)… ” (Cursiva añadida).

Visto lo anterior, resulta pertinente observar que tradicionalmente se ha considerado que la obligación alimentaría hoy obligación de manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy custodia sobre el hijo. Por otra parte, no hace referencia a la obligación subsidiaria del Estado en esta materia.

A propósito de lo anterior ha podido observarse, cómo en las distintas legislaciones, luego de establecerla en primer término para el padre y la madre, se señalan los diferentes parientes –vinculados por el parentesco- a quienes puede corresponderles la satisfacción de las necesidades del alimentado: “El fundamento de la obligación se vincula al orden familiar y al parentesco…”
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Al respecto se observa que por disposición expresa de la Ley, artículo 368, la obligación alimentaría puede recaer sobre el guardador hoy custodio o sobre la persona que represente al niño o adolescente; estas personas pueden estar vinculadas con el niño o adolescente, a lo sumo, por el parentesco, mas no por una relación paterno filial.-

Tal como se indicó, este artículo 366 introduce un nuevo elemento cuando establece que la obligación alimentaria hoy obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; sin embargo, el artículo 367 comienza señalando los casos en los cuales la obligación de manutención procede aun cuando no se ha establecido la filiación, con lo cual se crea la excepción a la regla anterior; en este caso, la obligación alimentaría hoy obligación de manutención es un efecto de la filiación, pero no de la legal o judicialmente establecida.

El Código Civil hacía recaer la obligación de manutención en los ascendientes, en el caso que el padre y la madre, ambos, se encontrasen en alguna de las situaciones descritas en el artículo 283; sólo cuando ambos hubiesen fallecido, o cuando faltando uno, el otro progenitor no tuviese medios de fortuna o estuviese impedido por otra causa para atender dicha obligación, era cuando resultaban obligados los ascendientes maternos y paternos por orden de proximidad.-

En tal sentido, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaría en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Obsérvese que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.-
Si esa norma se mantiene hoy idéntica, no puede concluirse, de una mera interpretación literal, que la intención del legislador fue que la obligación recaiga sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.-

En cuanto a la ampliación del número de obligados subsidiarios, vemos como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incorpora, no sólo a los hermanos mayores, sino también a los parientes colaterales hasta el tercer grado y a la persona que represente al niño y al adolescente, a falta de sus padres y a quien se le haya otorgado la guarda hoy custodia.

La ampliación del número de personas subsidiariamente obligadas a la satisfacción de las necesidades del niño, evidentemente debe redundar en su beneficio y resulta cónsono con el espíritu de solidaridad que une a los miembros de una familia.

Habida cuenta que la solicitante pide en su escrito, utilizando para ello la analogía, que se declare al niño de autos, como carga familiar, en virtud del contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo articulado copiado a la letra es del tenor siguiente:


“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.-”

En el mismo orden de ideas, señala el artículo 937 del mismo cuerpo legal, supra citado, lo siguiente:

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.-”

De igual modo, se hace necesario para quien suscribe, citar lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los cuales se establece:

“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).-
“Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza. (Subrayado añadido).-

En virtud de lo ya expuesto, es preciso destacar el uso inadecuado de la figura que se ha dado en llamar “Carga Familiar”, y más aún la intención de aplicar por analogía a la misma, lo que al respecto de la obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) se encuentra regulado, pretendiendo dar origen de ésa forma a una figura jurídica no prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que además trae como consecuencias, por un lado el establecimiento de un “nexo” familiar y económico a través de una vía no idónea como es el justificativo de testigos (cuando lo correcto sería solicitar la Colocación Familiar del niño, niña y/o adolescente de que se trate) y por otro, el desconocimiento y/o desnaturalización de la figura del obligado subsidiario, sin embargo, siendo esta una Jurisdicción de Protección, destinada por Ley a garantizar la cobertura de las necesidades básicas del adolescente y el niño de autos y a proteger en todo momento el goce efectivo de los derechos que les pudieran ser vulnerados, siendo uno de los primordiales, el derecho a un nivel de vida adecuado, toda vez que por su edad el adolescente y el niño de autos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente la ayuda de su abuelo paterno, al respecto de los cuales (según señala el solicitante) es su abuelo paterno el ciudadano PABLO DE LA CRUZ DAVID DUGARTE, quien cubre las necesidades básicas del adolescente y el niño, siendo éste trabajador del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) desempeñando el cargo de chofer, adscrito a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, y goza en su lugar de trabajo de diversos beneficios de los cuales desea que goce igualmente el adolescente y el niño de marras. En consecuencia, apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos el solicitante, ciudadanos ISTURIZ SALCEDO WILLIAM FELIPE y LUIS PASCUAL AGUILERA DALIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-6.386.009 y V.-6.814.798 respectivamente, es por lo que, quien aquí suscribe y en aras de garantizar el bienestar del mencionado adolescente y niño, considera viable que el ciudadano PABLO DE LA CRUZ DAVID DUGARTE, supra identificado, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho cubra las necesidades básicas del adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y ASÍ SE DECLARA.-
Luego de las consideraciones anteriores, ésta Juez Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara que el ciudadano PABLO DE LA CRUZ DAVID DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.839.932, cubre las necesidades básicas del adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en los términos expuestos; Y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,


ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan
Motivo: Justificativo de Testigo.
ASUNTO: AP51-V-2010-002240