REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 15.
Caracas, treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2.010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-004844
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana FLORALBA SALAZAR ALDANA en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano ROBERTO ALFONSO SANABRIA MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.112.281 en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA BERRIZBEITIA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.478.084, a favor de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), mediante el cual solicita la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de la Coparentalidad, resguardando así el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y satisfacer sus necesidades a través del contacto directo con ambos padres.
A propósito de lo peticionado, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
El niño y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por la parte actora, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) Provisional a favor del niño de autos para poder compartir con el mismo, en ejercicio del principio Constitucional de la Coparentalidad y el derecho de responsabilidad de crianza y así satisfacer las necesidades del infante a través del contacto directo con ambos padres y por cuanto el niño de autos es un ser humano que necesita de la presencia física de su progenitor ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona, éste Tribunal lo acuerda de conformidad al derecho que tiene el niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
PRIMERO:, lugar al que deberán acudir el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en compañía de su madre (progenitora custodia) ciudadana MARIA CRISTINA BERRIZBEITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.478.084, en las horas comprendidas entre las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y las Doce Merídiem (12:00 m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con el progenitor y parte actora en el presente asunto, ciudadano ROBERTO ALFONSO SANABRIA MADRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.112.281, y a los solos fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional del niño ARTURO LEONIDAS.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y madre, en garantía del bienestar del infante de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hijo. Igualmente, se reporte periódicamente a esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas del seguimiento efectuado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Johan
Asunto N° AP51-V-2010-004844
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Provisional)
|