REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-013377

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos PEDRO JOSE PARRA GUERRERO y CARMEN NORELIA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.343.704 y V-6.369.159 respectivamente.
Abogado Asistente: MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.183
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE PARRA GUERRERO y CARMEN NORELIA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.343.704 y V-6.369.159 respectivamente, padres del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.183, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por cinco (05) años aproximadamente.
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2009 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, la Abg. FLORALBA SALAZAR ALDANA, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente causa, dando así su opinión favorable.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO JOSE PARRA GUERRERO y CARMEN NORELIA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.343.704 y V-6.369.159 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Julio de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 70, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1.996. En cuanto adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2009-013377