REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002001

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Demandante: ROMINA MAYLEN CAMPOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.857.212.
Demandado: EMIRO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.704
Abogado Asistente: EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.466
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana ROMINA MAYLEN CAMPOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.857.212 madre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.466, quien efectuó petición de Divorcio en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.704 con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2010 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano EMIRO ANTONIO BRITO, de igual modo se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia y se acordó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público a fin que emitiese su opinión. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el ciudadano EMIRO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.704, renunciando al término legal concedido para su comparecencia, se dio por citado y manifestó su conformidad con el procedimiento instaurado. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha cinco (05) de Abril de 2010, la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADES, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable sobre el presente procedimiento.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROMINA MAYLEN CAMPOS ARIAS y EMIRO ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.857.212 y V-6.274.704 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Junio de 1.992, por ante el Juez de la Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, asentada bajo el acta Nº 41 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1.992. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo contenido en el escrito de solicitud en cada una de sus partes a los fines legales consiguientes. Así se decide. Una vez firme la presente decisión, expídase por Secretaría copia certificada de la misma a la parte interesada y líbrese los oficios a las autoridades correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2010-002010