REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XVI
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-001277
SOLICITANTE: FELIPE ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.481.224.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Medida de Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).
I
Mediante resolución emanada del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 01/11/2007, mediante la cual se Declinó la Competencia en razón del Territorio, en el Asunto relativo a la Colocación en Entidad de Atención en beneficio del adolescente SE OMITEN DATOS , quien fue ingresado a la Entidad de Atención por derivación institucional, debido al cierre efectuado por parte de Representantes del Consejo de Protección del Municipio Sucre a la casa Hogar “Mamá Margarita” de donde provenía por maltrato físico y psicológico por parte de su progenitora, ciudadana EGLEE FAGUI EMILIA POSSSAMAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.878.566.
II
En fecha 13 de Febrero de 2008, se dictó Medida de Protección en Entidad de Atención, en beneficio del precitado adolescente que sería ejecutada en la Entidad de Atención Colmena de la Vida, Ubicada en el Hatillo, Estado Miranda.
En fecha 04 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Informe Evolutivo emanado de la Entidad de Atención Colmena de la Vida, correspondiente al adolescente de autos.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que se sirva designar un Defensor al referido adolescente.
En fecha 01 de Julio de 2009, se dictó resolución en la cual se ratificó la Medida de Protección en beneficio del adolescente de autos en la Entidad de Atención Colmena de la Vida, donde continuaría ejecutándose dicha Medida.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual en vista a la diligencia suscrita por la ciudadana HAYDEE VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, se libró oficio a la Entidad de Atención Paquita Giuliani, a los fines de solicitarle cupo para el adolescente de autos. Asimismo se fijó oportunidad para oír al adolescente, con el objeto de que ejerza su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Febrero de 2010, esta Sala de Juicio ordenó librar boleta de citación al ciudadano FELIPE ANTONIO BLANCO, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de secretaria, en el horario comprendido de ocho (08:00) horas de la mañana hasta la una (01:00) de la tarde, con el objeto de que sostuviere una reunión con la Jueza de este Tribunal.
En fecha 25 de Febrero de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso lo siguiente: Me tratan bien, tengo cinco hermanos, yo me quiero ir para mi casa en Rio Chico, tengo amigos, uno se llama Luís, Jhon, jugamos, vemos televisión, tengo muchos amigos también, uno se llama Avioncito, Michelle, Papa. Manifestó la Trabajadora Social, ciudadana SADY NAZARET FERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.128.247, que el adolescente estuvo de vacaciones en casa de su papá siempre que hay vacaciones, la mamá vive con el papá, si es por los padres al ver que a los muchachos se les trata bien en la Entidad, no se los llevan, el que es mas responsable con él es el papá, el padre trabaja en la Alcaldía y le dieron una vivienda por Roberto, la vivienda tiene lo mínimo que debería tener una casa, tiene tres habitaciones; estuvimos viendo una escuela por allá y la escuela tiene transporte y hasta le dan almuerzo. En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, manifestó sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión del adolescente, en los términos siguientes: se observó al adolescente de autos vestido adecuadamente de acuerdo a su edad y sexo, sufre de retardo lo cual no le permite tener una concentración adecuada, ya que durante toda la entrevista lo que hizo fue dibujar…”
En fecha 08 de Abril de 2010, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FELIPE ANTONIO BLANCO, quien acudió voluntariamente solicitando la reinserción familiar de su hijo, en la cual expuso lo siguiente: “…Yo estoy aquí para llevarme a mi hijo, porque ahora tenemos una casa que está a nombre de él y mío, yo me comprometo a cuidar a mi hijo y por allá hay vecinos que me ayudan con él, Roberto estudiaría en el Colegio La Trinidad, allí tienen comedor, entraría a las 7am hasta las 5pm, queda un poquito retirado de la casa pero tendría su transporte…”
III
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Conoce esta Sala de Juicio No. XVI de la presente causa de Medida de Protección (colocación en entidad de atención), a favor del adolescente SE OMITEN DATOS , declarándose competente tanto por la materia como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia quien suscribe el presente fallo tiene competencia para pronunciarse y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el Informe Evolutivo de fecha Enero de 2010, emanado de la Entidad de Atención Colmena de la Vida, se evidencian las siguientes observaciones:
“…El adolescente muestra constante interés en ser visitado en la entidad por su padre o su madrina, expresa el deseo de comunicarse con ella semanalmente vía telefónica, lo que le emociona mucho; presenta momentos de ansiedad cuando por alguna razón no puede comunicarse con ella, al igual que los días de visita se siente decepcionado los días en los que observa que no acudió nadie a visitarlo, manifiesta interés en asistir diariamente al taller laboral “Doña Bargueños”, donde está inscrito y son atendidos adolescentes con necesidades educativas especiales.
En cuanto a la visita domiciliaria realizada en la vivienda del ciudadano FELIPE ANTONIO BLANCO, se pudo observar que las condiciones están dadas para que Roberto sea reintegrado a su familia de origen. El padre del adolescente presenta relación optima con el mismo y el adolescente manifiesta querer estar con su padre. El referido ciudadano trabaja, cuenta con un salario fijo y percibe tickets de alimentación, lo que hace económicamente factible que el adolescente permanezca en su hogar.
El Equipo Multidisciplinario de la Entidad Colmena de la Vida, se encargó de tramitar un cupo para el adolescente en la I.E.E Esperanza de Buróz, institución para personas con necesidades especiales, ubicada en el sector La Trinidad de Mamporal cercano al Sector Alí Primera, por tal razón se encuentra inscrito en dicha Institución…” (Destacado de esta Sala de Juicio).
De las conclusiones aportadas por el Informe Evolutivo se evidencia que El Equipo Multidisciplinario de dicha Entidad realizó las diligencias pertinentes para la investigación del estado actual del progenitor del adolescente de autos, y del mismo se determinó que posee las condiciones adecuadas para tener bajo sus cuidados a su hijo, el adolescente de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora, con la finalidad de poder preservar la unidad familiar entre el ciudadano FELIPE ANTONIO BLANCO y su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS , quien de acuerdo a lo señalado en las actas antes mencionadas tanto el padre como el adolescente prefieren estar unidos y compartir con su familia y por cuanto en los actuales momentos su progenitor ha mejorado su capacidad económica, lo cual le permite tener bajo su cuidado a su hijo, evidenciándose de las actas procesales que actualmente posee empleo fijo en la Alcaldía de Mamporal y vivienda propia la cual se encuentra a nombre del referido adolescente, proveyéndolo de alimentación, medicinas, educación, seguridad, calzado y vestuario al mismo tiempo de brindarle amor y afecto para su sano desarrollo, lo cual es en efecto, un medio ideal para que el adolescente de autos logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física del adolescente de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural proporcionándole un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad, y siendo que el mismo cursará sus estudios en La I.E.E Esperanza de Buróz, donde ya posee cupo para comenzar a estudiar, además de que la referida Institución cuenta con un comedor y transporte, donde cumplirá un horario de estudio, comprendido desde las siete (07:00) de la mañana hasta las cinco (05:00) de la tarde.
De lo anterior se concluye que debe ratificarse, que el nuevo derecho de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el Principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Materializándose en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe REVOCARSE la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada inicialmente en beneficio del adolescente de autos y se acuerda su REINSERCIÓN en su núcleo familiar conformado por su progenitor, tal y como dispone en el artículo 405 de la Ley ejusdem, en virtud de constituir ello, el Interés Superior del adolescente de autos, que no es otro que el derecho que tiene el mismo, a vivir, ser criado y a desarrollarse, en el seno de su familia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 13/02/2008, y en tal sentido acuerda la REINSERCIÓN FAMILIAR, en el hogar de su progenitor ciudadano FELIPE ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.481.224, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 ejusdem, en consecuencia, se ordena el EGRESO del adolescente SE OMITEN DATOS de la Entidad de Atención COLMENA DE LA VIDA, ubicada en el Hatillo, Estado Miranda a fin de que ingrese al hogar de su padre anteriormente identificado en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS y así se decide.
Expídanse las copias certificadas de la presente decisión a los fines de que le sean entregadas a la mencionado ciudadano ante la Oficina de Atención al Público (OAP) y un (01) juego que deberá ser remitido a la Dirección de la Entidad de Atención COLMENA DE LA VIDA, por lo cual se designa como correo especial a la Trabajadora Social de dicha Entidad, ciudadana SADY NAZARET FERNANDEZ PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 13.128.247, quien a su vez le hará entrega de la copia de la respectiva decisión al progenitor del mencionado adolescente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) Días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2008- 1277
CAPR/MNS
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