REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-002026
SOLICITANTES: JOSE LUIS PARRA RODULFO y JHOANNA CALDERON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.819.043 y V.- 14.574.892 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA TEIJEIRO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.566.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, por los ciudadanos JOSE LUIS PARRA RODULFO y JHOANNA CALDERON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.819.043 y V.- 14.574.892 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YOLANDA TEIJEIRO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.566, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 07 de octubre de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Marzo del año 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2009, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con resultado negativo.
En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público
En fecha 09 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, el cual emite su opinión en relación a la presente solicitud; instando a aclarar lo relacionado a las instituciones familiares del caso de marras.
En fecha 26 de marzo de 2010, las partes solicitantes consignaron escrito mediante el cual subsanaron la observaciones realizadas por la representación Fiscal en fecha 16 de diciembre de 2009.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“… Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre la niña y la Madre seguirá ejerciendo la Custodia de nuestra hija de la misma forma como lo ha venido cumpliendo desde nuestra separación de hecho en Marzo del 2002. Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre desde la fecha en que se dio lugar nuestra Separación de hecho, es decir Marzo del 2002, ha venido cumpliendo a cabalidad la Obligación de Manutención con respecto a nuestra hija, sin embargo, lo propuesto por el padre en el escrito de solicitud de divorcio derivado del Articulo 185-A del Código Civil, es cancelar por tal concepto la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de la forma en que la Cláusula Segunda del referido escrito lo contiene. En virtud de ello el Padre esta conforme con lo establecido en la norma vigente sobre el incremento anual automático de su obligación tal como lo establece el articulo antes mencionado de manera pues a partir de hoy y es la intención del Padre de la niña, que dicho incremento sea por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), los cuales mensualmente serán pagados de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en Cesta Ticket y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00) en dinero efectivo los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre o en su defecto se los entregará directamente a la madre mediante la emisión del recibo respectivo. En cuanto al régimen de visitas del padre se establece en forma amplia para que éste pueda ver a su hija cuando lo crea conveniente o pudiere hacerlo, en la siguiente dirección: Esquinas de San Felipe a rió, Callejón Corao, Edificio Danitt, piso 1, apto.112. La candelaria –Caracas, en las horas del día o de la noche, siempre y cuando no se perturbe el horario escolar y sus horas de sueño. Asimismo, previo acuerdo con la madre podrá pernoctar con su hija acordaran tomando siempre en consideración lo que sea mas conveniente al bienestar de su hija…”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSE LUIS PARRA RODULFO y JHOANNA CALDERON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.819.043 y V.- 14.574.892 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALÍ SILVA.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALÍ SILVA.
AP51-S-2009-002026
CAPR/MNS
Divorcio 185-A