REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, 20 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-004221
SOLICITANTES: ZORAIDA ROSALIA BRAVO MARTÍNEZ y MODESTO JESUS GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.859.172 y V-4.681.668 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ADONIS MOISES BELLO RUIZ y LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.446 y 70.370 respectivamente.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 18 de Marzo de 2009, por los solicitantes ZORAIDA ROSALIA BRAVO MARTÍNEZ y MODESTO JESUS GONZALEZ VARGAS, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° y 190° del Código Civil, En esa misma fecha, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 22 de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 524, correspondiente al folio 24 del año 1990.
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Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 9 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos ZORAIDA ROSALIA BRAVO MARTÍNEZ y MODESTO JESUS GONZALEZ VARGAS, asistidos de abogados; solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo 2009.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERO: Nuestro hijo antes identificado habido en el matrimonio queda bajo la Guarda y Custodia de su madre Zoraida Rosalía Bravo Martínez, ya identificada, de conformidad al Articulo 358,359 y 360 de la LOPNA. SEGUNDO: El padre Modesto Jesús González Vargas, ya identificado, progenitor del adolescente, ya identificado, se compromete a asignarle por obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (BS.250,00), los cuales depositara en la Cuenta de Ahorros nro. 0134-0529-89-52922004607, de banco Banesco, cuyo titular es Zoraida Rosalía Bravo Martínez. Los referidos numerarios serán depositados efectivamente, consecutivamente mensualmente. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres del adolescente tomaran en cuenta lo más conveniente al bienestar de los mismos de conformidad a los Artículos 386 y 387 de la LOPNA. CUARTO: En cuanto del domicilio del descendiente ya identificado, el mismo se fijará en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, vereda Nro. 60, Edificio Jabillo, planta Baja, Nro. 08, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, que será el mismo de la madre, ya identificada…”
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ZORAIDA ROSALIA BRAVO MARTÍNEZ y MODESTO JESUS GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.859.172 y V-4.681.668 respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 22 de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 524, correspondiente al folio 24 del año 1990, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. Milagros Nathali Silva
AP51-S-2009-004221
CAPR/MNS
Separación de Cuerpo y Bienes (Conversión en Divorcio)
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