REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16.
Caracas, 23 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-014833
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.267.675.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: Abg. PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.096.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL JOSE DIAZ GUARINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.413.408.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: Abg. MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.848
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA BLANCO, supra identificada, en su condición de madre y representante de la niña antes citada, en el referido escrito la accionante manifestó:
Que el padre de la niña de autos ciudadano Michael José Díaz Guarini, de profesión Piloto Comercial, se desempeña en la actualidad como Piloto en la empresa Santa Bárbara Airlines, C.A.,ganando un salario mensual la cantidad de Bs. 10.000,00. Y que dicho ciudadano desde que se separó de su mujer ciudadana Rossana Blanco a su hija no le da ni un helado, es por ello que lo demanda por Obligaciones Alimentarias.
Que lo demanda a que cumpla con una justa obligación alimentaria para su hija.
Que le cumpla con lo relativo a calzado, vestidos, educación, techo más medicina si es que se enferma, más todo lo que la infante necesita en los días decembrinos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se dejó constancia de la consignación de la notificación del Ministerio Público recibida por la Fiscalía Centésima Décima del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de Octubre de 2009, se recibió diligencia de la parte actora, por la cual pide se libre oficio a la empresa donde labora el demandado.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se dictó auto por el cual se insta a la actora a señalar detalladamente la dirección.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la accionante diligenció indicando la dirección laboral del demandado.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 9 de Noviembre de 2009, se consignó con resultado positivo la boleta de citación dirigida al demandado.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se levantó acta por secretaría dejando constancia de la citación del demandado y por consiguiente comenzaría a computarse los lapsos para la comparecencia de este.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió de la parte actora diligencia mediante la cual solicita cómputo por secretaría, en esa misma fecha se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria, por lo cual se declaró desierta, asimismo, en dicha data se dictó un auto indicando que la oportunidad para la comparecencia del demandado era en dicha fecha.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual de una revisión efectuada se constató que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció la parte demandante presentado escrito de pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el apoderado actor presentó diligencia por la cual ratifica lo solicitado en el libelo en cuanto al oficio dirigido al empleador del demandado.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa Santa Bárbara Airlines.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se presentó diligencia suscrita por el ciudadano Michael Díaz Guarini, en su calidad de demandado, solicitando nueva oportunidad para el acto conciliatorio y reponga la causa al estado que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 08 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar oportunidad para una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 14 de Enero de 2010, se recibió comunicación emanada de Santa Bárbara Airlines, de fecha 16 de Diciembre de 2009.
En fecha 19 de Enero de 2010, se levantó acta dejando constancia que en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se verificó únicamente la comparecencia del ciudadano Michael Díaz, por lo cual no se logró conciliación alguna. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito donde alega la incompetencia de este Tribunal, pues la niña se encuentra en el estado Sucre.
En fecha 25 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para que comparezca en compañía de la niña de autos a fin que ejerza su derecho a opinar y ser oída.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se dejó constancia de secretaría a fin que comience a transcurrir el lapso para la comparecencia de la niña de autos.
En fecha 25 de Febrero de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña de autos.
En fecha 02 de Marzo de 2010, el demandado solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la niña de autos, en esa misma fecha otorga poder apud acta al abogado Miguel Díaz.
En fecha 05 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta un auto por el cual fija nueva oportunidad la audiencia de la niña.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se levantó acta evidenciando la no comparecencia de la niña-
En fecha 19 de Marzo de 2010, el apoderado demandado, solicita nueva oportunidad para que la niña sea oída.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, se dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia de la niña de marras.
En fecha 05 de Abril de 2010, se deja constancia de la no comparecencia de la niña.
En fecha 09 de Abril de 2010, comparece la niña de autos a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
TITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el caso de marras, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a hacer uso de este derecho. Cabe destacar que posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte demandada compareció a solicitar la reposición de la causa en virtud que el mismo se encontraba fuera del país en el periodo comprendido entre el 13 y el 19 de Noviembre de 2009, es el casó que la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria que contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, así como el acto de contestación de la demanda, se verificaron el día 24 de Noviembre de 2009, fuera del lapso en el que el demandado alega haber estado ausente, motivo por el cual esta Juzgadora consideró improcedente dicho pedimento, y así lo declara en la presente definitiva.-
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio la parte actora presentó como pruebas los siguientes instrumentos.
1. En el folio 08 copia certificada del acta de nacimiento Nro. 103 del año 2002, levantada por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente a la niña de marras, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ROSSANA BLANCO y MICHAEL DIAZ, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del referido documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
2. Recabada mediante informe en el folio 48, oficio fechado 16 de Diciembre de 2009, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Santa Bárbara Airlines, por la cual se indica la capacidad económica que posee el ciudadano Michael Diaz, producto de la relación de dependencia laboral que posee el mismo con dicha institución, el cual se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento emanado de un tercero recabado mediante prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera impugnado por ninguna de las partes intervinientes. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho. Posteriormente en fecha 19 de Enero de 2010, presentó escrito donde promueve pruebas, a tal efecto el Tribunal aclara que el lapso probatorio de ocho (8) días que contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dio inició el día ad quem al acto de contestación, es decir, el 25 de Noviembre de 2009 y precluyó en fecha 07 de Diciembre de 2009, siendo en consecuencia, dichos instrumentos promovidos por el accionado en fecha 19 de Enero de 2010, extemporáneos, así se establece.-
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en data 16 de Septiembre de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho que su corta edad la imposibilita de cubrir sus necesidades por sí misma, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado MICHAEL DIAZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
“...omissis…Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es primero que el demandado no probare nada que le favorezca; y segundo, que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca. (…omissis…) Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos y tomando en consideración su corta edad, además que el ciudadano MICHAEL DIAZ, no demostró la existencia de algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y siendo que a través de la comunicación emanada del empleador en este caso la empresa Santa Bárbara Airlines, quedo evidenciado que el mismo posee capacidad económica suficiente y holgada para cumplir de manera cabal y mancomunada junto con la progenitora de la niña de autos, de todas aquellas obligaciones inherentes a la manutención de esta, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, razón esta que lleva a esta Juez Unipersonal a declarar que la presente acción ha prosperado en derecho. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSSANA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.267.675, en beneficio de los derechos e intereses de la niña SE OMITEN DATOS , y en contra del ciudadano MICHAEL JOSE DIAZ GUARINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.413.408, en consecuencia, este Tribunal dispone
PRIMERO: Se establece como QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.596,38) mensuales, equivalente a uno y medio salario mínimo urbano, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, el cual deberá ser descontado por nomina en partidas quincenales iguales, directamente del salario que devenga el obligado ciudadano MICHAEL DIAZ, y depositados por el empleador en una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, con firma autorizada de su progenitora.-
SEGUNDO: Se establecen dos (2) cuotas especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, a razón de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.596,38) cada una, adicionales al quantum de manutención mensual, a fin de sufragar los gastos por inició de las actividades escolares y festividades decembrinas, respectivamente, cantidades las cuales han de ser descontadas en nomina por el empleador, y depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin.-
TERCERO; Se acuerda oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, a fin que proceda a girar las instrucciones necesarias para la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre de la niña de autos con firma autorizada de su progenitora, a fin de realizar los depósitos correspondientes. Igualmente, ofíciese al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SANTA BÁRBARA AIRLINES, a fin de comunicarle el contenido de la presente decisión, y solicitarle proceda a realizar los descuentos en los mismos términos aquí plasmados.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, líbrese sendas boletas de notificación a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Andrés Fonseca


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Andrés Fonseca

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CAPR//MNS//
Motivo: Obligación de Manutención
AP51-V-2009-014833