REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-018769
SOLICITANTES: TATIANA YASMEL DIAZ CISNEROS y LUIS DANIEL MURO CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.384.371 y V-6.301.056, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN AIDE RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 04 de noviembre de 2008, por los solicitantes TATIANA YASMEL DIAZ CISNEROS y LUIS DANIEL MURO CISNEROS, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 22 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 54.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció la ciudadana TATIANA YASMEL DIAZ CISNEROS, asistido de abogado; solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre 2008.
En fecha 16 de marzo de 2010, comparece el ciudadano LUIS DANIEL MURO CISNEROS, solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERO: Dando cumplimiento con la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, articulo 359 y 360, el niño quedará bajo la guarda y custodia de su madre TATIANA YASMEL DIAZ CISNEROS. SEGUNDO: Dando cumplimiento con la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, articulo 366, el padre del niño se compromete a depositar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000) mensuales, como pensión de alimentos en una cuenta bancaria la cual será abierta a nombre de la madre del niño de autos, en los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a depositar el bono escolar en el mes de septiembre y el bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la misma cuenta abierta para la pensión de alimentos. TERCERO: el padre y la madre del niño de autos, se comprometen a cancelar el pago del colegio por partes iguales. CUARTO: Dando cumplimiento con la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, articulo 387, el Régimen de Visitas será un fin de semana con la madre y otro con el padre, en las fechas como diciembre, pasará un 24 de diciembre con la madre y el siguiente con el padre, en carnavales y semana santa, pasará uno con la madre y el siguiente con el padre, comenzando con la madre, siempre y cuando no afecte la vida cotidiana, estudio y descanso del niño …”.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos TATIANA YASMEL DIAZ CISNEROS y LUIS DANIEL MURO CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.384.371 y V-6.301.056, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 22 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 54, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathali Silva
AP51-S-2008-018769
CAPR/MNS
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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