REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-000457
SOLICITANTES: MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO e IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.349.069 y V-10.481.569, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2010, por los ciudadanos MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO e IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.349.069 y V-10.481.569, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 11 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 93° de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2010, compareció la Abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor de su hija la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: En razón de que esta comprende la responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, la misma seguirá siendo compartida y ejercida en forma conjunta, todo de conformidad con los artículos 347, 348, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral u afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente. El padre y la madre que ejerzan la Patria potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad deCrianza de sus hijos, o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. DE LA CUSTODIA: Para el ejercicio de la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. En este caso, la custodia de la niña de autos, la tendrá la madre, IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO, tendrá la residencia que esta fije y deberá notificarse al padre, cualquier cambio de residencia que se produzca; todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Acorde a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, art. 365 y 366, corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a la madre y en un cincuenta por ciento (50%) al padre; para ello el padre conviene en fijar un monto para la Obligación de Manutención, por la cantidad de seiscientos bolívares (bs. 600,00) mensuales, dividido en dos quincenas de trescientos bolívares (300, 00), cada una, que serán depositados en una cuenta personal de la madre. Igualmente ambos padres y acorde a la mencionada Ley, se obligan a correr con los gastos de vestido, medicina, calzado, útiles escolares, matrícula, mensualidades del colegio, honorarios médicos, distracciones y otro que sean necesario, cada uno en un cincuenta por ciento (50%). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos cónyuges acuerdan que el padre visitará a su hija, cualquier día de la semana, y sin restricciones, siempre que no perturbe sus horas de estudios y descanso. En cuanto a los fines de semana, Carnaval, feriados, Semana Santa, vacaciones escolares, reyes, navidad y año nuevo, serán alternadas previo acuerdo entre los padres de la niña...”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges MAURO RAFAEL SEIJAS ACEVEDO e IVONNE MIGUELINA PACHECO MARRERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.349.069 y V-10.481.569, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva


AP51-S-2010-000457
CAPR/MNS/
Divorcio 185-A