REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 16.

Caracas, seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
Años: 199° y 151°


ASUNTO: AP51-S-2010-002276.
SOLICITANTES: ALEXANDER ALFREDO MADRID GONZALEZ y FRANCIS JOSEFINA ALVAREZ DE MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.613.604 y V- 10.231.080 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN C. SALAS G., abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.402.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha once (11) de Febrero del año Dos mil Diez (2010), por los ciudadanos ALEXANDER ALFREDO MADRID GONZALEZ y FRANCIS JOSEFINA ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.613.604 y V- 10.231.080 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN C. SALAS G., abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.402, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Septiembre del año 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de Febrero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero del año en curso, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 10 de Marzo de 2010, compareció la ciudadana FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, el cual emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“… CLAUSULA PRIMERA: conforme a la ley, ejercemos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos, según lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); CLAUSULA SEGUNAD: La custodia de los niños la ejercerá el padre, como lo ha venido haciendo hasta ahora, según lo establece el artículo 360 y siguientes ejusdem; EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACION DE MANUTENCION: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando así lo convenga con el padre previamente y no podrá sacarlos de la jurisdicción de su domicilio sin la autorización por escrito previa por parte del padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la precitada ley: OBLIGACION DE MANUTENCION: la madre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales, para sus hijos, los cuales entregará al padre los primeros cinco días de cada mes, siempre que se verifique un aumento en el ingreso mensual de éste, automáticamente se incrementará en la proporción indicada en la pensión de alimentos aquí estipulada, quedando sometido el monto a revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación, según lo dispone el artículo 365 y siguientes de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ALEXANDER ALFREDO MADRID GONZALEZ y FRANCIS JOSEFINA ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.613.604 y V- 10.231.080 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de Julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALÍ SILVA.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALÍ SILVA.
AP51-S-2010-002276
CAPR/MNS
Divorcio 185-A