REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2010-003539
SOLICITANTES: ERIKA SUSANA GUTIERREZ MARQUEZ y CAULINO ERNESTO NAVARRO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.775.855 y Nº 15.073.616, respectivamente.
PROFESIONAL DEL DERECHO: LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.881, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la cónyuge y como abogado asistente del cónyuge solicitante.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2010, por el ciudadano CAULINO ERNESTO NAVARRO CASANOVA y el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, antes identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 11 de Septiembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que han permanecido separados de hecho específicamente desde el 26 de Marzo de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto, esta Juzgadora pudo observar que riela al folio siete (07), Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1529 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS , nacido en fecha 29 de junio de 2009, evidenciándose de la referida acta que el niño es hijo de los ciudadanos CAULINO ERNESTO NAVARRO CASANOVA y ERIKA SUSANA GUTIERREZ MARQUEZ.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
De lo antes transcrito concordantemente con las actas que conforman el presente asunto, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes se produjo hace menos de cinco (05) años, por cuanto el niño RAFAEL ERNESTO, quien se desprende que ciertamente es hijo de los solicitantes del presente divorcio, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ERIKA SUSANA GUTIERREZ MARQUEZ y CAULINO ERNESTO NAVARRO CASANOVA, supra identificados y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
ASUNTO: AP51-S-2010-003539
CAPR/MNS/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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