REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°


RECURSO: AP51-R-2010-004072.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: GUSTAVO ADOLFO LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-10.814.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: FELIPE MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.340.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha 04 de Marzo de 2010, dictado por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho presentado por el profesional del derecho FELIPE MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LANZ GONZALEZ, en diligencia presentada en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de hecho planteado, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con la ponencia de quien suscribe con tal carácter:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Alega el recurrente mediante diligencia que presentó en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que actúa con el carácter acreditado en autos y en virtud a la decisión tomada por el Tribunal de la causa, de no admitir la apelación formulada libremente, ejerce formalmente Recurso de Hecho, para ser resuelto ante esta Corte.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el presente Recurso e instó a la parte recurrente a que consignara dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes las respectivas copias certificadas, debido a la insuficiencia evidenciada, quedando así en conocimiento la parte, que se procedería a sentenciar al quinto (5to.) día de despacho siguiente, vencido como hubiese sido el lapso perentorio para la presentación de dichas copias certificadas, por lo que se procede a decidir sobre el asunto aquí en estudio, de la siguiente manera: El Recurso de hecho se interpone esencialmente, cuando a una de las partes apelantes se niega escuchársele el recurso de apelación, e inclusive, cuando debiendo el Juez haberlo oído en ambos efectos, procede a oírlo en uno sólo; no obstante, es importante destacar, que para que proceda el estudio del referido recurso de hecho es imprescindible que en el mismo, consten las copias certificadas que posteriormente lo conformarán, y siendo que la importancia de dichas copias radica en que, del estudio y de la revisión minuciosa que de todas y cada una de ellas se haga, es de donde se desprenderá la procedencia o no del recurso de hecho planteado, quiere decir entonces, que la parte que recurre de hecho debe vigilar que dicho expediente o asunto se encuentre totalmente conformado con los recaudos necesarios, lo cual es carga obligatoria de la misma.
Ahora bien, en este caso en particular debemos señalar, que por providencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de marzo del corriente año, fue instada la parte recurrente para que en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, consignara las copias certificadas que sustentarían el presente recurso de hecho planteado por el abogado FELIPE MEDINA, providenciando esta Alzada, que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se procedería a dictar sentencia en el recurso que nos ocupa.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, no alegando en este caso la recurrente una causa no imputable a su persona, que le haya impedido la consignación de las copias certificadas necesarias, dentro del lapso legal otorgado, toda vez que se desprende de la revisión que se hiciera del Sistema Juris 2000 que las copias solicitadas por el hoy recurrente de hecho, fueron debidamente proveídas por el juez a quo en fecha 22/03/2010.
Así pues, no obstante la providencia de esta Alzada, se evidencia de autos, que el recurrente no consignó a los autos, las copias certificadas solicitadas en fecha 17 de marzo del corriente año, lo que se resume en que la parte recurrente no promovió los medios probatorios solicitados dentro de los cinco (5) días otorgados a dicha representación. En virtud de lo expuesto, si el Juez no cuenta con dichos medios probatorios se ve imposibilitado para decidir el mérito del recurso interpuesto, lo cual lleva a esta Corte Superior Primera a declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por el profesional del derecho FELIPE MEDINA, en contra de la decisión tomada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA LA JUEZA

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
ASUNTO: AP51-R-2010-004072
YYM/ESCS/ECC/DFA/Nazareth*