REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, siete (07) de abril dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-000121.

PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PARTE RECURRENTE: GUILLERMON MURCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.444.388.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ROBERTO HUNG, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741.

PARTE RECURRIDA: RAIZA MARINA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.854.025.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.981.

AUTOS APELADOS: De fechas 11 y 30 de noviembre así como el auto de fecha 03 de diciembre del año 2009, dictados por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante, el ciudadano GUILLERMO MURCIA, debidamente asistido por el abogado ROBERTO HUNG, en contra de los autos dictados en fechas 11 y 30 de noviembre así como el auto de fecha 03 de diciembre de 2009.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Cumplidas las formalidades legales ante esta Alzada, quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA en su carácter de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada en fecha 25 de junio de 2009 por los ciudadanos RAIZA MARINA GARCIA PEREZ y GUILLERMO MURCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.854.025 y 4.444.388 respectivamente, debidamente asistidos la primera por la abogada YESENIA PIÑANGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.981 y el segundo por el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741.
En fecha 07 de julio de 2009, el juez a quo decretó la separación de cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano GUILLERMO MURCIA, debidamente asistido por el abogado ROBERTO HUNG, mediante diligencia informa que la ciudadana RAIZA MARINA GARCIA PEREZ, esta incumpliendo con el acuerdo suscrito en el escrito de la solicitud.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se consignó escrito por el abogado SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.382, solicitando la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el juez a quo dictó auto mediante el cual le hace saber a las partes que el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes es de jurisdicción voluntaria y que por lo tanto debe reinar es el mutuo acuerdo entre las partes, por lo que las declaraciones aisladas de una de ellas no surten valor en virtud de la naturaleza de la solicitud.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 11-11-2009.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura de un cuaderno de incidencias de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2010, el ciudadano GUILLERMO MURCIA, debidamente asistido por el abogado ROBERTO HUNG, mediante diligencia apela de los autos de fechas 11 y 30 de noviembre así como el de fecha 03 de diciembre de 2009.
En fecha 25 de enero de 2010, el juez a quo oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asignada como fue la ponencia a quien con tal carácter suscribe, se fijó la oportunidad para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, para el día jueves 25 de Marzo de 2010; no obstante llegada dicha oportunidad, previo anuncio de Ley dado por Alguacil a las puertas del Circuito ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina del mismo, la parte apelante y formalizante, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el que se declaró desierto el Acto de Formalización Oral, según se evidencia de acta levantada por esta Alzada en la misma fecha.
II
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir lo correspondiente, considera esta Alzada oportuno pronunciarse primeramente sobre la diligencia presentada por el ciudadano GUILLERMO MURCIA, debidamente asistido de abogado, en fecha 06/04/2010, mediante la cual solicitó la revocación del auto dictado por esta Corte Superior en fecha 19/03/2010, al respecto es oportuno señalar el contenido del artículo 485 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Revocación: El recurso de revocación procede solamente contra los autos de sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.”

De lo anterior se desprende que la solicitud hecha por el abogado es a todas luces extemporánea, dado que han transcurrido con creses los dos días de despacho que establece la Ley para este tipo de requerimientos, siendo que transcurrieron en esta Corte Superior Primera, siete (7) días de despacho, desde el auto cuya revocación se pretende, hasta el día mismo de la solicitud de la parte, todo lo cual conlleva a esta Alzada a declarar forzosamente como ya se dijo EXTEMPORÁNEO el recurso de revocación interpuesto. Y así se declara.
III
Establecido lo anterior, pasa a decidir esta Alzada, y a tal efecto observa:
Con relación a lo expuesto supra, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:

“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Visto el contenido del acta levantada en la oportunidad fijada para la formalización del recurso en la cual se dejó constancia que la parte apelante y formalizante, ciudadano GUILLERMO MURCIA, no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el mismo se declaró desierto, es por lo que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social expuesta supra que acoge esta Corte Superior Primera y del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO MURCIA, debidamente asistido por el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741, contra los autos dictados en fecha 11 y 30 de noviembre así como el auto de fecha 03 de diciembre del año 2009, dictados por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la anterior declaratoria, los referidos autos quedan firmes.
Se condena en costas del recurso al prenombrado ciudadano, en aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,


Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN.
LA JUEZ,


Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.


En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.






YYM/ESCS/ECC/DF/Nazareth