REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-006137.

RECURSO: AP51-R-2008-018817.

JUEZ PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (INTERLOCUTORIA).
PARTE RECURRENTE: MARIANA DE JESÚS GIL MENA y UBENAL BERNARDO MARTÍNEZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.886.367 y V-5.301.792, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
FANNY BRITO DE ROYETT abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.156.

NIÑA:
(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
.

AUTO APELADO:
De fecha 30 de abril de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada FANNY BRITO DE ROYETT abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.156, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA DE JESÚS GIL MENA y UBENAL BERNARDO MARTÍNEZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.886.367 y V-5.301.792, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II

En fecha 30 de abril de 2009, la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto en los siguientes términos:
“…omissis…En consecuencia, por lo antes expuesto, el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº (sic) XVI del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la acumulación de la causa en la causa signada bajo el Nº AP51-V-2007-006137, contentiva de la COLOCACIÓN FAMILIAR SUSTITUTA, todo de conformidad con lo previsto con (sic) los artículos 51 y 52 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 Ejusdem (sic), se SUSPENDE el curso de la causa signada bajo el Nº AP51-V-2007-006137, hasta tanto la signada bajo el Nº AP51-V-2007-005282, se halle en el mismo estado…”

Dictado el auto en los términos descritos ut supra, en fecha 10 de junio de 2009, compareció la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA JESÚS GIL MENA y UBENAL BERNARDO MARTÍNEZ, y, mediante diligencia apela del auto dictado por la Jueza Unipersonal XVI, en fecha 30 de abril de 2009, por cuanto el mismo es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.
III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta a los folios doscientos sesenta y seis (266) del mismo, que los ciudadanos MARIANA DE JESÚS GIL MENA y UBENAL BERNARDO MARTÍNEZ BRACAMONTE, partes recurrentes en el presente asunto, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de realizar la formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre la no comparecencia del recurrente al acto de formalización, la sentencia número 01-680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”. (Resaltado de esta Superioridad).

En el caso subjudice, la parte apelante, ciudadanos MARIANA DE JESÚS GIL MENA y UBENAL BERNARDO MARTÍNEZ BRACAMONTE, no comparecieron en la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio supra transcrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.156, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANA DE JESÚS GIL MENA y UBENAL BERNARDO MARTÍNEZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.886.367 y V-5.301.792, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria de desestimación, el auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial queda firme.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-R-2008-018817 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal que conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES .

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.

Asunto: AP51-R-2008-018817
TMPG//RIRR//JARR//NCLG//Silvya*