REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2006-006815
ASUNTO: AH51-X-2010-000103
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: DRA. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE RECUSANTE: ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación.



Se dio por recibido el presente asunto, correspondiendo conocer del mismo al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual está identificado con la nomenclatura AH51-X-2010-000103, contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la DRA. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, es seguido por la ciudadana MORAYMA VERA CABEZA, en contra del ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO.

ARGUMENTOS DE LA RECUSACION

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, ya identificado, procedió a recusar a la prenombrada jueza, sin fundamentar dicha recusación en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido argumentó lo siguiente:
“(…) Recuso a la jueza Sara E. Guardia Soto por que jamás se ha atenido a lo preceptuado en la ley, en su oportunidad volveré a realizar los alegatos y aquí se EVIDENCIA QUE ESTA PARCIALIZADA CON UNA DE LAS PARTES (LA DEMANDANTE) (…)”.

DEL INFORME POR ESCRITO DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2010, compareció la DRA. SARA EUNICE GUARDIA SOTO en su carácter de jueza recusada, procediendo a presentar un informe por escrito, en el cual manifestó lo que a continuación se transcribe:

“(…) En horas de la mañana del día 04 de Febrero de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.025 (sic), quien actúa en su propio nombre y representación diligencia mediante la cual me recusa.
La diligencia según la cual se me recusa, fue presentada el día 03 de Febrero de 2010 en horas de la mañana, pero no es sino hasta el día de 04 de Junio de 2010, que es recibida por la Secretaria adscrita a esta Sala .
Ahora bien, aun cuando la diligencia que presente la parte demandada carece de fundamento jurídico al no encuadrar mi actuación judicial en ninguna de las causales que establece la ley para que proceda la recusación, sino que simplemente se limita a manifestar que: “Recuso a la Juez Sara E. Guardia Soto por que jamás se ha atenido a lo preceptuado en la ley (...) Aquí se evidencia que está parcializada con una de las partes (la demandante)”. En caso que la Superioridad considere que se trata de una recusación, y a los fines de garantizar la transparencia de mis actuaciones en el presente procedimiento, de seguidas paso a negar, rechazar y contradecir la sedicente recusación
Encontrándome en la oportunidad legal fijada para presentar informe de conformidad con último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo paso hacer previa las siguientes consideraciones:
Primero: Niego, rechazo y contradigo que me encuentro parcializada con la parte demandante.
En tal sentido es falso de falsedad absoluta que mi conducta o actuaciones procesales tiendan a favorecer a la parte actora, no conozco a la parte actora, solo a su abogado.
Todas las actuaciones que ha realizado mi persona han sido con el carácter jurisdiccional que me impone la investidura de juez en ejercicio de mis funciones. No siendo más que una manifestación de la potestad de impartir justicia que emana de los órganos judiciales.
Solicito se declare Sin Lugar la recusación presentada, en caso de que considere presentada la misma ya que no se invoca causal alguna en la que pudiese estar incursa, además que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”
Así las cosas, es incuestionable que el planteamiento del demandado al recusarme y pretender excluirme del conocimiento de la causa es una evidente táctica dilatoria cuya finalidad es hacer inejecutable un fallo, tal conducta es indiscutible, ya que en anteriores oportunidades me recusó en estado de ejecución de sentencia, declarándose sin lugar la misma, recusación que conoció la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección, con ponencia de la Magistrada Enoé Carrillo Castellano, en fecha 11 de Agosto de 2009 declarándose Sin lugar la misma, recurso signado con la nomenclatura AH51-2009-650.
Esta misma conducta se repite cuando el conocimiento de la causa, en virtud de la recusación propuesta en mi contra, le corresponde a la Juez unipersonal de la Sala 11 a la cual igualmente recusa, con la solo intención de retrasar la ejecución, dicha recusación fue conocida y decida por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con ponencia de la Magistrada Rosa Isabel Reyes, declarándose Sin Lugar la misma en fecha 29 de octubre de 2009, AH51-X-2009-000755.
En este mismo contexto, la parte demandada al solicitar -primero que me inhiba de seguir conociendo la causa y posteriormente recusándome, todo en fase de ejecución de sentencia, no es más que un intento fallido, por demás de paralizar la presente causa y evitar que se lleve a cabo la ejecución de sentencia.
Razón por la cual solicito respetuosamente a la alzada sirva pronunciarse sobre la conducta procesal asumida por la parte demandada, la cual a todas luces es infundada, temeraria y solo pretende retardar un proceso que fue instaurado en el año 2004 y el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia desde hace más de dos años, convirtiendo casi inejecutable el referido fallo en detrimento de los derechos de los antes adolescentes, ahora mayores de edad, por la falta de cumplimiento del fallo proferido por esta Sala en fecha 25 de Julio de 2006, quedando definitivamente firme y con decreto de ejecución voluntaria desde el 18 de Septiembre de 2007.
Considero imperativo para la Corte Superior que conozca de la presente, tomar en cuenta lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico lo que respecta a las conductas procesales, en especial el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con el principio establecido en el artículo 450 de la ley especial que rige la materia de niños niñas y adolescentes .
Art. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Art. 170:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proa eso con lealtad y probidad en tal virtud, deberán:
…..
2- No interponer pretensiones ni alegar defensas, no promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos
….
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúan en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2:- maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa,
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal en el proceso.

Igualmente nuestra ley especial nos indica en su artículo 450 los principios que deben regir en materia de niños, niñas y adolescentes.

Art. 450: Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
l:(…) Lealtad y probidad procesal las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso “

Por todo lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo expresa y enfáticamente que me encuentra parcializada hacia la parte actora.
El presente juicio se encuentra desde hace mas de dos años en etapa de ejecución de sentencia , tal como pueden verificar de las copias que se anexan al presente escrito, siendo así, considero menester que la Corte Superior a quien le corresponda decidir la presente tenga en consideración las actuaciones procesales de las partes y en virtud de ello tomar las medidas que considere necesarias a fin de que las partes actúen con apego al proceso y se cumpla con el postulado constitucional establecido en el artículo 257 el cual nos indica que el proceso es solo un instrumento para lograr la justicia. Asimismo me hago eco de las palabras del maestro Eduardo Couture cuando manifestaba que una justicia tardía no es justicia.
Es por ello que solicito que la presente sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno. Es Todo, terminó, se leyó, conformes y firman. Anexo a la presente copias certificadas del Cuaderno de medidas signado AP51- X-2006-006815, donde constan las actuaciones correspondiente a la ejecución de la sentencia y del auto de fecha 18 de Septiembre de 2007 mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia (…)”.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el tema a decidir consiste en verificar si la jueza recusada en las actuaciones procesales denunciadas trasgredió el principio de imparcialidad que debe regir su labor de juzgamiento, entra ahora esta Superioridad a determinar si es procedente la presente acción, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACION.

Es de destacar, que en fecha 15 de marzo del año 2010, comparece el abogado ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, plenamente identificado y mediante diligencia expresó los motivos por los cuales recusó a la jueza a-quo, sin embargo sus alegatos sin sustento probatorio, fueron consignados de forma extemporánea por tardía; ello se corrobora, del cómputo realizado por la Secretaría de esta Alzada, respecto a los días de despacho transcurridos desde el día 02/03/2010 exclusive, (fecha en la cual se fijó el lapso de ocho días para que las partes presenten sus pruebas), hasta el día en que vencieron los referidos ocho días de pruebas, constatándose que el mencionado lapso venció el día 12/03/2010.

Por consiguiente se puede afirmar que, dentro de la oportunidad legal, la parte recusante, abogado ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, plenamente identificado, no promovió medios probatorios, ni aportó elementos de convicción a esta Alzada, sobre la existencia de hechos que, sanamente apreciados, configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio a fin de garantizar la idoneidad del juez o jueza para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Es la forma como se cuestiona la competencia subjetiva de dicho juez o jueza, cuando las partes o alguna de ellas, tienen fundados elementos para afirmar que el juez o jueza que esta conociendo determinada pretensión para una posterior decisión, lo hace quebrantando el principio de imparcialidad que debe regir toda actividad jurisdiccional; transgrediendo de esa forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la parte recusante no invocó causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que únicamente se limitó a señalar escuetamente que la jueza recusada ha realizado acciones, sin especificarlas, que ponen en “evidencia” su “parcialidad”, sin aportar y se reitera medios probatorios que logren sustentar sus afirmaciones. Es decir, no se observan hechos que demuestren racionalmente, que la DRA. SARA EUNICE GUARDIA SOTO haya actuado alegada del principio de imparcialidad.

En conclusión, esta Corte Superior Segunda debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación intentada por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, ya identificado; en contra de la Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, en su condición de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, en su condición de Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, es seguido por la ciudadana MORAYMA VERA CABEZA, en contra del ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO.
Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer al abogado ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.052, en su carácter de parte recusante, la multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00); de conformidad con lo establecido y ordenado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente se acuerda librar oficio, dirigido al Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, haciendo referencia a la mencionada multa, el cual deberá ser retirado por el recusante ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial.
Una vez transcurridos los lapsos de ley correspondientes el referido abogado, deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en dicho artículo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ PONENTE,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Asunto: AH51-X-2010-000103
Motivo: Recusación.-
TMPG/JARR/RIRR/NCLG