REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-001249

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

JUEZ PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

PARTE SOLICITANTE:
ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.075.720.

APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: FULVIA ROMERO MONTILLA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.547.

SENTENCIA PARA EXEQUÁTUR: De fecha 16 de junio del año 2008, dictada por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América.

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada por la abogada FULVIA ROMERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.075.720, en la cual solicitó ante ese Juzgado la declaración de ejecutoriedad de la sentencia dictada por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, en fecha 16 de junio del 2008, que decretó el divorcio entre su representado y la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.338.399.

Recibido el presente asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 02 de febrero del 2010 y se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo del año 2009, recibió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones de la solicitud de exequátur, presentada por la abogada FULVIA ROMERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.547, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.075.720, en virtud de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 16 de junio del 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, en la cual declaró disuelto el matrimonio entre su representado y la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.338.399, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 09 de febrero de 1996. En cuenta de la anterior solicitud el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución de fecha 05 de agosto del año 2009, se declaró incompetente para conocer de ella, invocando la norma contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que en el asunto se afectan directamente derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia declinó la competencia a esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO UNICO

A fin de pronunciarse al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

De las circunstancias precedentes, observa esta Corte Superior que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar su incompetencia, invocó la norma contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. (Subrayado añadido)

Ahora bien, visto el texto de la norma comentada, es preciso destacar que para la verificación de esta previsión legal, es necesario que el asunto del cual se trate sea de naturaleza no contenciosa, ya que es la contención el elemento a considerar para que sea o no de la competencia del Tribunal Superior, en este sentido es pertinente referirnos en el caso concreto, lo que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10), en los cuales se evidencia que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extranjera y cuya ejecutoriedad se solicita, versó sobre la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana ROSSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, dejando en evidencia sin equivoco alguno que el asunto es de naturaleza contenciosa. (Subrayado añadido)

Al respecto, y para mayor abundamiento, estima prudente esta Corte Superior, hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en fecha 02 de febrero del año 1990, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Román J. Duque Corredor, quien al referirse a la disposición legal comentada dejó plasmado lo siguiente:

…Los art. 850 y 856 del C.P.C. establecen la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur…el factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (art. 850 ejusdem …) y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (art. 856 ejusdem)…

Visto que en la solicitud remitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificó que se trata de una sentencia que resolvió un asunto de naturaleza contenciosa, no se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, excluye de la competencia para conocer de ella a esta Corte Superior Segunda, en consecuencia esta Alzada forzosamente plantea el conflicto negativo de competencia, en virtud de verificarse que el pase de sentencia que se solicita, si bien hay intereses de un adolescente, versa sobre materia contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto de lo anterior esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicita de oficio la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la competente para resolver lo conducente, dado que no existe un superior común entre esta Corte Superior y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido conviene observar lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 01 publicada por la Sala Plena en fecha 17 de enero del año 2006, bajo la ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, que asentó lo siguientes:

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

Siendo pues que no existe superior común entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , y esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como de una Sala de Casación afín en el Tribunal Supremo de Justicia, se solicita la Regulación de Competencia ante la Sala Plena de ese máximo Tribunal de Justicia, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de junio del 2008, por la Corte Superior de New Jersey de los Estados Unidos de América, presentada en fecha 27 de mayo del año 2009, por la abogada FULVIA ROMERO MONTILLA Inpreabogado Nº 71.547, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.075.720 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de agosto del año 2009 declinó la competencia a esta Corte Superior Segunda. En consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA, remitiendo el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En la misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) .

LA SECRETARIA,

NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AP51-S-2010-001249
TMPG/RIRR/JARR/NCL/Carlos.-