REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º


JUEZA PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
ASUNTO: AP51-R-2010-002837
AZ52-X-2010-000291
MOTIVO: INHIBICION

I

El Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió de conocer el presente asunto en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a quien con tal carácter la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el asunto Nº AZ52-X-2010-000291, en el cual expuso lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de abril del año 2010, estando presente en la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, Juez integrante de esta Corte Superior Segunda, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hasta la reincorporación de la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, expone: “Me INHIBO de conocer del presente recurso de apelación signado con el Número AP51-R-2010-002837, interpuesto por la profesional del derecho MARIA FLORES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.260, actuando en representación del ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.532.071, referente al recurso de apelación en contra del auto donde se niega la solicitud efectuada por el referido ciudadano en fecha 11/02/2010 de anular todos los actos que tuvieron lugar con posterioridad al 22/10/2009, fecha en la que el beneficiario de la Obligación de Manutención, adquirió la mayoría de edad, realizado en la sede de la Sala de Juicio VI en fecha 19 de febrero del año 2010, cursante en el asunto signado con el número AP51-V-2004-004143, y en el cual quien suscribe, dictó sentencia definitivamente firme sobre el fondo de la controversia en fecha 30/07/2008 y de la cual, corre inserta copia certificada de la misma en el referido recurso; quedando inhabilitado, en consecuencia como juez “a quem” para revisar el auto apelado. En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente recurso.
Lo anteriormente descrito se subsume en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…”

Así mismo, señala el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 eiusdem:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En consecuencia solicito a la Magistrada de esta Corte Superior Segunda, a quien por distribución le corresponde la Ponencia de este caso, que DECLARE CON LUGAR la presente Inhibición por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona”.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Jueza Presidenta de la Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el Dr. José Ángel Rodríguez, que se encuentra incurso en la misma por haber dictado pronunciamiento sobre el fondo de lo principal.

La inhibición es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y objetiva. Por lo tanto se trata de un recurso concedido al Juez en el juicio, con la finalidad de apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Ahora bien, la inhibición necesariamente debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Corresponde, entonces a esta Alzada determinar si los hechos alegados en el acta de inhibición, configuran la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esta Alzada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), el Dr. José Ángel Rodríguez Reyes manifestó que había emitido pronunciamiento en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) en la demanda de Revisión y Reconvención por Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana STEFANIA MARIA SERNAGLIA CARGNELLI, igualmente identificada en autos. Asimismo, se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO contra la ciudadana STEFANIA MARIA SERNAGLIA CARGNELLI. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana STEFANIA MARIA SERNAGLIA CARGNELLI contra el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO referida al Cumplimiento de Obligación de Manutención, con lo que se produjo la existencia de una opinión sobre el fondo.

Ahora bien, en el caso de autos de los dichos del Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, en su carácter de Juez integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que ya se pronunció sobre lo principal de la acción que aquí se ventila, lo cual es razón suficiente que le impide conocer nuevamente del asunto en cuestión.

En consecuencia, el supuesto legal invocado, lo predisponen para conocer del asunto, pues ello le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez, ya que emitió un pronunciamiento en el caso principal.
Por otra parte, se observa que las partes o sus apoderados judiciales, en este caso, no ejercieron el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, entendiendo éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no se evidencia de ningún acta procesal realizada por la parte, interpretando esta Superioridad la certeza de la causal invocada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar con lugar la inhibición planteada; y así se declara.
En consecuencia, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, en el asunto signado con el No. AP51-R-2010-002837, referido al recurso de apelación ejercido contra el auto donde se niega la solicitud efectuada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO en fecha 11/02/2010 de anular todos los actos que tuvieron lugar con posterioridad al 22/10/2009, fecha en la que el beneficiario de la Obligación de Manutención, adquirió la mayoría de edad, realizado en la sede de la Sala de Juicio VI en fecha 19 de febrero del año 2010, cursante en el asunto signado con el número AP51-V-2004-004143, y en el cual quien se inhibe, dictó sentencia definitivamente firme sobre el fondo de la controversia en fecha 30/07/2008. Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ. LA SECRETARIA,

NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y diecinueve del medio día (12:19 p.m.).
LA SECRETARIA,

NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/NCL/dyss