REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de abril del dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2007-011034

Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 06 de abril del presente año, por los abogados en ejercicio GUIDO BOLIVAR CORREA, GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR y LAURA SIMOZA LEÓN, Inpreabogados Nros. 6.300, 9.027 y 9.273, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.936.454; esta Corte Superior Segunda, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa esta Superioridad, que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por los abogados arriba señalados, está relacionada con los honorarios causados por la representación y actuaciones judiciales de éstos en la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, en contra de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº 12 de este Circuito Judicial en fecha 12 de junio del 2007, y el cual se tramitó bajo el número AP51-O-2007-011034 por ante esta Corte Superior Segunda .

Dado lo anterior, resulta impretermitible señalar, lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que dicha norma regula el procedimiento a seguir para la reclamación de honorarios profesionales y al respecto establece:

Artículo 22. “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

El citado artículo, además de consagrar a los abogados el derecho de cobrar honorarios profesionales por los trabajos realizados bien sean extrajudiciales o judiciales, deja claro también que la reclamación por concepto de éstos, será resuelta por vía del juicio breve si se trata de actuaciones extrajudiciales, y por vía incidental si los honorarios profesionales que se reclaman, surgen en juicio contencioso, es decir que vincula y concentra éstos últimos al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia número 89 dictada en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sentó un criterio en el cual plantea a través de cuatro situaciones disímiles, el tramite procedimental que debe dársele al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, dependiendo de si el juicio se encuentra en primera instancia, si se encuentra en fase de apelación y la misma fue oía en uno o en ambos efectos, o si por el contrario ya el juicio ha quedado definitivamente firme. Dicho criterio ha sido en lo sucesivo pacífico y reiterado en las dediciones emanadas de este máximo Tribunal, acogido más recientemente, por su Sala Constitucional en fecha 14 de agosto del año 2008, en la sentencia signada Nº 1393, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, en la cual expone lo siguiente:

(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal(...).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, es importante resaltar que si bien las cuatro situaciones planteadas, se relacionan con la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios por parte del abogado, en las dos primeras se evidencia que la sustanciación del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe hacerse por vía incidental, en virtud de que el juicio aún no ha concluido, mientras que en el tercer y cuarto supuesto, es decir cuando la apelación haya sido oída en ambos efectos o cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, la correspondiente demanda debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, todo ello a los fines de garantizar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, como los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta de manera incidental por los abogados en ejercicio GUIDO BOLIVAR CORREA, GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR y LAURA SIMOZA LEÓN; en contra del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, ya identificado; percatándose estos Sentenciadores de Alzada, que para la fecha en que fue presentado el correspondiente escrito, es decir en fecha 06 de abril del presente año, el procedimiento de Amparo Constitucional signado con el número AP51-O-2007-011034, que es el juicio respecto del cual se reclaman dichos honorarios profesionales, ya se encontraba terminado, razón por la cual considera esta Superioridad, que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, a los fines de salvaguardar la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, así como el doble grado de jurisdicción, la correspondiente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, debe ser presentada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya que en el caso planteado, los sujetos de la relación jurídico-procesal son personas mayores de edad, por lo que no aplica el fuero atrayente en esta especial materia de protección, como lo es, la condición de demandante o demandado de un niño, niña o adolescente, por lo que la misma debe necesariamente ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente se hace saber a los peticionantes que podrán solicitar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la prosecución de la acción en la instancia correspondiente, para lo cual se ordena que aún cuando el presente asunto se encuentra terminado, el expediente debe permanecer en el Archivo Sede de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZ,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
En esta misma fecha se diarizó y se público la anterior sentencia siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO




TMPG/JARR/RIRR/ NCL/. Carlos M.-
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales