REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 28 de abril de 2010
200° y 151°

RECURSO Nro: AP51-R-2009-007560

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019515

JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

AUTO APELADO: De fecha 05 de Mayo de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.201.054.

APODERADOS JUDICIALES: ANDREINA PARADA BRICEÑO, OSANNA NAFFAH CASCELLA, RAFAEL ALAVAREZ VILLANUEVA y RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.131, 85.216, 11.246 y 109.643.

Esta Corte Superior Segunda, pasa a decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO, asistido por el abogado RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, ambos ya identificados, en fecha 7 de mayo de 2009, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial en fecha 05 de mayo de 2009.

En fecha 14 de Octubre de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de octubre 2009, esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada al presente recurso.

Es de destacar, que en fecha 07 de mayo de 2009, comparece ante este Circuito Judicial el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO, asistido por el abogado RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y mediante diligencia expresó lo siguientes:

“(…) Acudiendo en tiempo útil comparezco ante este despacho y “APELO” de la decisión de fecha 05 de los corrientes (…)” .

1. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN.

Como ya se mencionó, en fecha 05 de mayo de 2009, la Jueza Unipersonal IX emitió un auto, del cual se trascribe el siguiente extracto:
Comienzo del extracto

“(…) Vistas las diligencias de fecha 18 de marzo y 28 de abril del presente año, suscritas por las abogadas ANDREÍNA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.131 y 85.216, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.053, en atención a su contenido, esta Sala de Juicio observa:
- Que por resolución dictada en fecha 10 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio estableció lo siguiente: “En conclusión, el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, no produjo la prueba de los hechos extintivos de la obligación, es decir, no probó a los autos que hubiese realizado el pago de los gastos de fiesta-ropa, gastos extraordinarios y gastos de seguro, impuesto y mantenimiento de la casa donde habitan sus hijos, reclamados como causados y no pagados, por parte de la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, en el período comprendido desde octubre de 2007 hasta enero de 2009, por consiguiente, sucumbe ante la prueba dada por su contraparte, y por ende, se debe continuar con la ejecución del convenio homologado en fecha 19 de octubre de 2007, y ASI SE DECIDE”. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que, la citada ciudadana, aduce al folio 177 de la primera pieza del expediente que, el obligado adeuda del mes de octubre de 2007 hasta abril de 2008, la cantidad de bolívares veintidós mil novecientos tres con diecisiete céntimos (Bs. 22.903,17), asimismo, señala al folio 20 de la segunda pieza del expediente que, presenta cuadro anexo con sus soportes de los gastos que se causaron desde el mes de mayo de 2008 hasta enero de 2009, dicho cuadro riela del folio 182 al 184 y de él se desprende lo siguiente: gastos escolares: bolívares cinco mil seiscientos ochenta y nueve con treinta y dos céntimos (Bs.5.689,32); gastos extras: bolívares veintitrés mil setecientos catorce con veinticuatro céntimos (Bs.23.714,24); y cincuenta por ciento (50%) de gastos de mantenimiento casa: bolívares siete mil seiscientos cuarenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs.7.645,41); dichas cantidades en este período suman bolívares treinta y siete mil cuarenta y ocho con noventa y siete céntimos (Bs.37.048,97), y la sumatoria de los períodos reclamados (octubre 2007-abril 2008 y mayo 2008-enero 2009) asciende al monto de bolívares cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos con catorce céntimos (Bs. 59.952,14), menos la cantidad que en dicho cuadro señala la ciudadana antes mencionada que abonó el obligado por el monto de bolívares ocho mil ciento cincuenta y seis (Bs.8.156,00), por lo que el pago que de manera voluntaria realizó el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, debía ser por la cantidad de bolívares cincuenta y un mil setecientos noventa y seis con catorce céntimos (Bs. 51.796,14) y no como señala “ … ocurrimos dentro de la oportunidad legal fijada según sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 a objeto de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la misma; en los siguientes términos: Consignamos en este acto Cheque de Gerencia signado con el Nro. 66606201 emitido en fecha 18 de marzo de 2009 de la Sra. MARIA LINARES por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.259,22).”, y ASI SE HACE SABER.
- Asimismo, se le señala a las representantes judiciales arriba mencionadas que, el procedimiento de alimentos y guarda (todavía vigente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) no comporta en su normativa la modalidad de rendimiento de cuentas, por tal motivo se niega el pedimento de que se conmine a la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER “a rendir cuenta detallada con sus debidos soportes de todos los gastos que cubre y a los que hace frente con carácter de administradora de la tantas veces referida obligación alimentaría fija mensual (Bs. 3.500)…”, y ASI SE HACE SABER.
- En relación a la oposición a la medida decretada en fecha 10 de marzo del presente año, del cómputo de Secretaría que riela al folio 136 de la tercera pieza de este expediente, se evidencia que, transcurrieron treinta y tres (33) días de despacho desde el momento del dictado de la medida hasta el día 30 de abril de 2009, del mismo modo que, desde que se libró el oficio en fecha 26 de marzo del presente año al Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito, hasta el día 28 de abril de 2009 en que se hace oposición a dicha medida, transcurrieron veinte (20) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Marzo: 26, 30 y 31; abril: 1, 2, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, y 28; y finalmente, desde la ejecución de la medida el día 20 de abril de 2009, tal como se evidencia del acuse de recibo del oficio que se libró al efecto, hasta el momento de la oposición a la misma (28/04/2009) pasaron seis (6) días de despacho (21, 22, 23, 24, 27 y 28 de abril); en este sentido la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Ahora bien, del trámite del proceso se puede observar que, la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención se decretó en fecha 10 de marzo de 2009, luego el oficio dirigido a la entidad bancaria antes mencionada, se libró el día 26 del citado mes y año, y la ejecución de la medida se practicó con la entrega del oficio a su destinatario en fecha 20 de abril de 2009, y como se señaló ut supra desde éste día hasta el 28 de abril ambos de 2009, transcurrieron seis días de despacho, sin que se hubiese realizado oposición a la ejecución de la medida, aun cuando ambas partes estaban a derecho en la presente causa, en razón de lo cual se niega por extemporánea por tardía la oposición formulada por las abogadas Andreína Parada Briceño y Osanna Naffah Cascella, a la ejecución de la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, por el equivalente a doce mensualidades futuras de obligación de manutención, y ASI SE HACE SABER (…)”.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 18 de septiembre de 2009, los abogados RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA y RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, consignan escrito de formalización, en el cual delimitan su agravio señalando que, al ser la decisión del 10 de marzo una sentencia condenatoria sobre cantidades de dinero reclamadas ante un supuesto incumplimiento, debió la jueza en dicho fallo, señalar una cantidad precisa a pagar u ordenar una experticia complementaria del fallo para su determinación.

En ese sentido, al estar esa decisión definitivamente firme, no podía la jueza a quo revocarla o reformarla de oficio en el auto de fecha 05 de mayo de 2009, ya que al hacerlo violentó la garantía de la cosa juzgada, al igual que lesionó el debido proceso y produjo indefensión a su representado.

De igual forma, solicita que cesen las medidas cautelares decretadas por la jueza a quo, ya que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC) obliga a revisar si el decreto de la medida cautelar, se encuentra dentro del marco de la legalidad y no simplemente a determinar si la oposición es extemporánea o no; por otro lado se señala que en el decreto de la medida no se menciona si existen los extremos de ley para su emisión.

Por otro lado, la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.054, debidamente asistida por la abogada INES DE PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.813 se adhieren a la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, señalando dos aspectos: el primero es la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir fue cometido en la decisión dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 25 de junio de 2009, donde se decidió un recurso de hecho signado con el Nº AP51-R-2009-008027. El segundo aspecto, versa sobre los motivos por los cuales la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, considera que debe ser declarado sin lugar el presente recurso.

En ese sentido, señala la referida ciudadana, que la resolución de fecha 05 de mayo de 2009, es una sentencia mero declarativa, emitida para decidir si continuaba la ejecución voluntaria del convenio suscrito entre las partes y no condenar al ciudadano al pago de cantidad alguna, pues el obligado ya sabia cual era el monto a pagar. Igualmente indica que si el recurrente tenía dudas sobre el monto a pagar, lo conducente era solicitar una aclaratoria sobre la decisión de fecha 10 de marzo de 200, relativa a la incidencia de ejecución.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidas las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:

A fin de dilucidar adecuadamente el presente caso, y analizar las razones por las cuales la jueza a quo emitió el auto apelado, es necesario en este caso, hacer una breve mención sobre cuales han sido las principales actuaciones realizadas en el asunto principal identificado con el Nº AP51-V-2006-019515, de la forma como sigue:

a. En fecha 26 de octubre de de 2006, el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO ESCAMILLA, consigna ante este Circuito una pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de sus hijos el joven “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
b. En fecha 19 de octubre de 2007 se homologa el ofrecimiento realizado.
c. En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, madre del joven y del niño ya identificados acude ante el Tribunal a fin de solicitar la ejecución voluntaria del convenio homologado, visto los presuntos incumplimientos que sobre dicho convenio, incurrió el obligado por manutención.
d. En fecha 04 de julio de 2008 la jueza emite un auto donde decreta el cumplimiento voluntario del convenio homologado dando un plazo de siete días para ello y librando la correspondiente boleta de notificación al obligado.
e. En fecha 01 de octubre de 2008, el obligado por manutención pide que se decrete la suspensión de la ejecución voluntaria, alegando el cumplimiento integro del convenio.
f. En fecha 4 de febrero de 2009 se solicita abrir una articulación probatoria, a fin de demostrar el respectivo cumplimiento.
g. Abierta la articulación probatoria solicitada, se decide en fecha 10 de marzo de 2009, la continuidad de la ejecución voluntaria del convenio homologado, al no demostrar el obligado por manutención el pago de lo adeudado, otorgándosele siete días para realizar la cancelación de lo debido. Es de destacar que esta articulación quedó definitivamente firme.
h. En esa misma fecha, se decreta una medida preventiva de embargo sobre el patrimonio del obligado, oponiéndose dicho obligado por manutención a esta medida. Esta oposición es desestimada por la jueza a quo al indicar que la misma debe obrar contra la ejecución de la medida preventiva y no contra el decreto de la misma.
i. En fecha 18 de marzo de 2009, el obligado por manutención da cumplimiento voluntario al convenio consignado la cantidad de Bs. 10.259,22.
j. En fecha 05 de mayo de 2009 la jueza a quo emite el auto objeto de la presente apelación con el contenido arriba trascrito.

Señalado lo anterior, se observa que en el auto apelado de fecha 05 de mayo de 2009, la Jueza Unipersonal IX señala dos aspectos fundamentales:
a. El primer aspecto, es el señalamiento realizado al obligado por manutención, que el pago, por él efectuado en el lapso de ejecución voluntaria, no debió ser hecho por la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.10.259,00), sino por la cantidad de bolívares cincuenta y un mil setecientos noventa y seis con catorce céntimos (Bs. 51.796,14), calculando la juez a quo esa cantidad, solo con base en la información suministrada por la madre del joven y del niño.

En ese sentido, a fin de resolver el agravio invocado en este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC), el cual indica lo siguiente:
“ART. 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación se procederá al embargo de que se trata en este artículo (…)”

Como se observara, y siguiendo la explicación que sobre ese artículo expone el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo IV”, esta norma indica que en aquellas ejecuciones que tengan por objeto la satisfacción del cumplimiento de derechos personales, y cuyo objeto sea el pago de una suma de dinero, si dicha cantidad es ilíquida, es decir cuantitativamente indeterminada, la ley ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinarla, la cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem.

Así tenemos, que al no establecerse en la articulación probatoria abierta en fecha 10 de marzo de 2009, cuál es el monto adeudado y no existiendo tampoco un reconocimiento expreso por parte del padre, de que la deuda exigida por la madre esta cuantificada por la cantidad afirmada por ella, el único modo que dispone la jueza a quo para poder determinar dicho monto, es aplicar lo dispuesto en el artículo 527 CPC, el cual ordena practicar la liquidación de la deuda, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 ejusdem.

En ese sentido se puede concluir, que yerra la jueza a quo, al señalar en el auto apelado, el monto a ser cancelado por el obligado por manutención, solo con las afirmaciones de una de las partes y de igual forma indicarle al recurrente que no es correcto su pago, sin que exista previamente una determinación técnica y con base a pruebas, sobre cuál es exactamente la cantidad adeudada.

Por ello, el agravio invocado por el recurrente en este punto es ajustado a derecho, debiendo en consecuencia, la jueza a quo disponer lo conducente para que primero, determine la deuda según las pruebas que cursen en autos, y si no pudiere realizar tal actividad por requerir de un conocimiento de experto, se realice su estimación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 249 del CPC, vista la remisión que a dicha norma realiza el artículo 527 ejusdem.

De igual forma, siguiendo al autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ejecución voluntaria de la sentencia homologada continuará una vez que se establezca con precisión cuál es el monto a ser cancelado por el deudor, ya que mal puede el obligado por manutención pagar un monto sobre el cual no existe certeza de su cuantía. Dicho lapso de ejecución voluntaria, será el establecido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009.

Así mismo, será en la sentencia arriba mencionada donde se realizará la experticia complementaria del fallo de ser el caso, visto que fue en dicha sentencia donde se estableció un procedimiento contradictorio con la promoción y evacuación de diversos medios de prueba que permitirían, en principio, su determinación Y ASI SE ESTABLECE.

b. Otro aspecto a destacar en el auto apelado, es que la jueza a quo al pronunciarse sobre la oposición realizada en fecha 28 de abril de 2009 a la medida preventiva decretada en fecha 10 de marzo del año 2009, le señala a la parte recurrente que, de acuerdo al cómputo hecho por la Secretaría de su Sala, tal oposición es extemporánea por tardía, según lo dispuesto en el artículo 602 del CPC.

Al respecto, esta Corte Superior Segunda observa, al revisar el cómputo señalado en el párrafo anterior, que en este punto, la decisión adoptada por la jueza a quo si fue acertada, visto que la parte contra quien obra la medida presentó oposición fuera de los tres días siguientes a su ejecución (fue consignada pasados seis (06) días luego de materializada tal ejecución). Por otro lado, la iliquidez de la deuda, si bien impide decretar un mandamiento de ejecución, no niega la posibilidad de que se dicten medidas preventivas que aseguren la ejecución forzosa a falta de cumplimiento voluntario. En ese sentido, es forzoso para esta Alzada afirmar, que no prospera en derecho el agravio invocado sobre este punto. Y ASI SE ESTABLECE.

Lo anteriormente señalado, ha sido sostenido por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ejemplo de ello el fallo Nº 403 de fecha 01 de noviembre de 2002. Sala de Casación Civil, del cual se trascribe el siguiente extracto:

Comienzo del extracto
(…) El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. (…)
Fin del extracto con resaltado de la Alzada.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, respecto a la adhesión a la apelación intentada por la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, debidamente asistida por la abogada INES DE PADRON, ambas ya identificadas, esta Alzada quiere significar que no le es posible a esta segunda instancia, someter a revisión las decisiones de un órgano de igual jerarquía, como seria la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, función asignada por ley solo al Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en que sea admisible el recurso de casación, u otro medio de impugnación.

Otro aspecto señalado en la referida adhesión, son los motivos por los cuales la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, considera que debe ser declarado sin lugar el presente recurso, los cuales fueron trascritos supra. En ese sentido, luego de analizados los mismos, considera esta Alzada que lo propicio es resolver el agravio invocado con la fundamentación normativa que sirven de sustento al presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, deberá esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.201.053, asistido por el abogado RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.643, contra el auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2009 por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: por mandando del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la jueza a quo que en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, estime la deuda según las pruebas que cursen en autos, y si no pudiere realizar tal actividad por requerir de un conocimiento experto, se realice tal determinación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 249 ejusdem.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana MARIA XIMENA LINARES GILER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.054, asistida por la abogada INES DE PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.813, contra el auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2009 por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Recurso: AP51-R-2009-007560
Motivo: Obligación de Manutención (Interlocutoria).