REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º


JUEZA PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
ASUNTO: AZ52-X-2010-000357 (AP51-R-2010-002837)
MOTIVO: INHIBICION

I

La Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió de conocer el presente asunto en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a quien con tal carácter la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el asunto Nº AZ52-X-2010-000357, en el cual expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer y decidir como Juez integrante de la Corte Superior Segunda, el recurso de Apelación signado con el Número AP51-R-2010-002837, ejercido por la profesional del derecho MARIA B. FLORES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.260 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMEO BALDUCCI SILVANO ...(Sic).., que niega la solicitud efectuada por el referido ciudadano en fecha 11/02/2010 de anular todos los actos que tuvieron lugar con posterioridad al 22/10/2009, fecha en la que el beneficiario de la Obligación de Manutención adquirió la mayoría de edad, realizado en la sede de la Sala de Juicio VI en fecha 19 de febrero del año 2010, cursante en el asunto signado con el número AP51-V-2004-004143, en virtud a los hechos y el Derecho que se narran a continuación:
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cinco (2005), dicté sentencia definitiva en la causa principal signada con el No. AP51-V-2004-004143, relativo a la acción de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) intentada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO contra la ciudadana STEFANIA MARIA SERNAGLIA CARGNELLI, sentencia en la que suscribí lo siguiente;

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana STEFANIA SERNAGLIA CARGNELLI, igualmente identificada en autos. Asimismo, se declara CON LUGAR la Reconvención en Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana STEFANIA SERNAGLIA CARGNELLI, contra el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 51.250,00) lo que equivale a la tasa de cambio actual a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano, a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 110.187.500,00) correspondientes a las obligaciones alimentarias atrasadas desde el mes de junio del año pasado 2001 hasta el mes de diciembre del año 2004, a razón de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS …(Sic)… mensuales, según acuerdo suscrito por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos presentado en fecha 05 de agosto de 1997, por ante el extinto Juzgado Octavo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial)…”.

Ahora bien, como quiera que en el caso que nos ocupa bajo la nomenclatura AP51-R-2010-002837, la recurrida atiende al mérito propio de la demanda y de la reconvención en cuestión, quedó claramente evidenciado que sobre el particular ya emití opinión en la causa principal.
En este sentido, señala el numeral decimoquinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” (Subrayado mío).
Es en sustento a los hechos que narro en la presente Acta de Inhibición y los cuales se especifican “ut supra”, y tomando en consideración que pronuncié opinión al fondo de la demanda y de la reconvención en el juicio de Revisión y Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), es por lo que debo declarar, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del numeral 15 del artículo 82 ejusdem, mi deber a inhibirme de conocer de la Apelación interpuesta en contra del auto donde se niega la solicitud efectuada por el referido ciudadano en fecha 11/02/2010 de anular todos los actos que tuvieron lugar con posterioridad al 22/10/2009, fecha en la que el beneficiario de la Obligación de Manutención adquirió la mayoría de edad, realizado en la sede de la Sala de Juicio VI en fecha 19 de febrero del año 2010, cursante en el asunto signado con el número AP51-V-2004-004143.
A este mismo tenor, solicito muy respetuosamente al Juez que le corresponda decidir sobre la presente inhibición que declare la misma ajustada a Derecho y en consecuencia Con Lugar con los respectivos pronunciamientos de Ley, todo de conformidad a lo previsto en la causal número 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado opinión sobre la causa principal, y así lo pido expresamente.”.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte Superior Segunda, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, que se encuentra incursa en la misma por haber dictado pronunciamiento sobre el fondo de lo principal.

La inhibición es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y objetiva. Por lo tanto se trata de un recurso concedido al Juez en el juicio, con la finalidad de apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Ahora bien, la inhibición necesariamente debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Corresponde, entonces a esta Alzada determinar si los hechos alegados en el acta de inhibición, configuran la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esta Alzada en fecha 23 de abril de 2010, la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo manifestó que había emitido pronunciamiento en fecha ocho (8) de julio de 2005, declarando SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) presentada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana STEFANIA SERNAGLIA CARGNELLI, igualmente identificada en autos. Asimismo, se declara CON LUGAR la Reconvención en Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) interpuesta por la ciudadana STEFANIA SERNAGLIA CARGNELLI, contra el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, con lo que se produjo la existencia de una opinión sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos de los dichos de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza integrante de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que ya se pronunció sobre lo principal de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Alimentación), es razón suficiente que le impide conocer nuevamente del asunto en cuestión.

En consecuencia, el supuesto legal invocado, la predisponen para conocer del asunto, pues ello le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez, ya que emitió un pronunciamiento en el caso principal.

Por otra parte, se observa que las partes o sus apoderados judiciales, en este caso, no ejercieron el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, entendiendo éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no se evidencia de ningún acta procesal realizada por la parte, interpretando esta Superioridad la certeza de la causal invocada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar con lugar la inhibición planteada; y así se declara.

En consecuencia, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en el asunto signado con el No. AP51-R-2010-002837, referido al recurso de apelación ejercido contra la negativa a la solicitud planteada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO en fecha 11/02/2010, de anular todos los actos que tuvieron lugar con posterioridad al 22/10/2009, fecha en la que el beneficiario de la Obligación de Manutención adquirió la mayoría de edad, realizados en la sede de la Sala de Juicio VI en fecha 19 de febrero del año 2010, cursante en el asunto signado con el Nº AP51-V-2004-004143. Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la Juez inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha, cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo doce y veinticinco del medio día (12:25 p.m.).
LA SECRETARIA,

NINOSKA CAROLINA LAGUADO


TMPG/NCL/dyss