REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000186.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-018757.
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Abg. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO.

JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ


- I -
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente recusación planteada por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244 en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2008-018757, fundamentada la misma en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 13 y 14 del presente asunto, diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por el abogado MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, en su carácter de autos, mediante la cual expuso:

“…Presento formal Recusación en contra de la Ciudadana Jueza Séptima de este honorable Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en nombre de mi poderdante interpuse un recurso de apelación, el cual fue declarado Parcialmente con lugar, situación que se presume esta defensa técnica, afecta la imparcialidad de la Juez Nº 7, en virtud de lo cual, procedo a Recusarla de conformidad con el Artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil; además se evidencia en autos el quebrantamiento de los principios rectores del debido proceso, consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que constituye un agravio para mi representado y nos hace dudar sobre la imparcialidad de la Jueza Nº 7, por todo lo cual solicito muy respetuosamente la exclusión de la jueza Nº 7 del conocimiento de la presente causa).…”.


DEL INFORME DEL RECUSADO

La Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, alegó en su diligencia de informe de fecha 03 de marzo de 2010, lo siguiente:

“…Vista la recusación presentada en fecha 02 de marzo de 2010 y recibida por mi despacho en esa misma fecha, suscrita por el ciudadano MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.290, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, en el juicio que por Privación de Patria potestad incoara en su contra la ciudadana SANDRA ACOSTA CRUZ, titular de la Cédula de identidad Nro: V- 11.930.900 paso a informar lo siguiente: Convengo, tal como lo asevera el ciudadano MANUEL DE JESUS BASTIDAS, apoderado judicial de la parte demandada, que interpuso recurso de apelación en fecha primero de julio de 2009, contra el auto dictado por quien suscribe de fecha 10 de Junio de 2009, el cual fue debidamente oído en un solo efecto, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el recurso número AP51-R-2009- 011489. Así mismo convengo que es cierto que la Corte Segunda de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, dicho recurso de apelación, ordenado al a quo a celebrar nuevamente el acto oral de pruebas, es por ello que este tribunal acatando lo ordenado en dicha resolución, en fecha 26 de enero del año en curso, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas para el día tres (03) de marzo de 2010; es decir, para el día de hoy, en dicho acto se acordó librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes en el proceso, así como a la Representación Fiscal, encontrándose solo notificadas la parte actora y la representación fiscal, no así la parte demandada ,así lo señala el alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación, de este Circuito Judicial, en fecha 02 de febrero de 2010. La necesidad de librar las respectivas boletas, se hizo, en consideración a que todos los órganos jurisdiccionales, deben brindar una Justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, así como garantir el debido proceso consagrado en el numeral uno del artículo 49 del texto constitucional. Es oportuno preguntarse en este instante, ¿Es hasta ahora, un día antes de celebrarse el acto oral que fue fijado en fecha 26 de Enero de 2010 que el abogado recusante comparece a presentar escrito de recusación, porque presume que se encuentra afectada mi imparcialidad? Ahora bien:
En cuanto a la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en mi contra, la cual establece:

“Articulo 82 .Numeral 17°

Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Niego, rechazo y contradigo que yo haya sido objeto de algún recurso de queja por parte del recusante, o por lo menos hasta el día de hoy, no he sido notificado de algo parecido. Lo único que existió fue un Recurso de Apelación contra el auto arriba identificado, el cual fue resuelto en su oportunidad y acatado por quien suscribe. El recurso de apelación en modo alguno se podría equiparar con la queja a la que se refiere el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la apelación según –dice Carnelutti- nace el concepto de impugnación, es una reacción contra el acto, dirigida a eliminar su eficacia. En general se entiende por recurso el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Entonces está despejado que la apelación es un recurso contra una decisión judicial no contra la persona del Juez, es por ello que no se encuentra afectada mi imparcialidad en el presente caso, tal como lo presume el recusante, ni me encuentro incursa dentro del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien antes de finalizar quisiera hacer notar que el abogado recusante de manera ligera, propone esta recusación, sin antes hacer el estudio minucioso del caso, entorpeciendo u obstaculizando así la correcta administración de Justicia, la cual debe ser el norte de todos los integrantes del sistema Judicial, ya que pareciera que lo que pretende es separarme o excluirme del conocimiento del presente caso sin fundamento alguno.
Por último, es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no estando incursa en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar la presente recusación, interpuesta por el abogado MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente caso de Privación de patria Potestad, en contra de mi persona.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio VII del Tribunal de Protección el Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2010.

A tal efecto consigno copias de:
° Sentencia de la Corte de Apelaciones, en la cual ordenan la celebración de un nuevo acto.
° copia del auto en el cual se acata lo ordenado por la Corte…”


Estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el abogado MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244, que la Abg. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VII de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra incursa en dicha causal.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causal invocada, contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Ord. 17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.”


En tal sentido, procederán quienes aquí deciden a pronunciarse sobre el motivo en que se fundamenta la recusante:
La causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de la doctrina judicial, la causal imputada a la juez recusada, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por el distanciamiento jurídico a raíz del recurso de queja, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente al Juez de la causa, le fue interpuesto por la recusante un juicio de queja y éste fue admitido.
Así pues, luego de una lectura extensiva del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, denota ésta Alzada que dicho ordinal no se refiere a la interposición de un Recurso de Apelación, como lo es en este caso el ejercido por la ciudadana SANDRA ACOSTA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.900 en el cuaderno de incidencia relativa a la Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244 cuyo juicio principal es el juicio de Divorcio que se ventila ante la Juez Unipersonal VII de estos Tribunales de Protección, por el contrario se refiere a un juicio de queja, establecido y previsto en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mal puede ser invocada como causa legal para recusar.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación un extracto la Sentencia Nº 1845 dictada en fecha 09/08/2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-1666 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual se estableció:
“Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Velásquez contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, mediante la cual inhabilitó a la accionante para ejercer ante ese Juzgado, en virtud que ésta había interpuesto un recurso de queja en su contra.
En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, referente a que la accionante no ejerció el recurso de queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho en virtud que tal y como fue señalado en la sentencia consultada, la accionante sólo se dirigió a la Oficina del Inspector de Tribunales el 2 de octubre de 2000, para informar que no había podido tener acceso al expediente sin intención de formular el recurso de queja, ya que según lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerar que efectivamente la accionante ejerció el recurso de queja contra el Juzgado Unipersonal del Protección, ésta ha debido interponerlo directamente ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, el referido artículo textualmente dispone: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”
En consecuencia, y conforme a lo establecido anteriormente, el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, en virtud que el recurso de queja que sirvió de fundamento para dictar la sentencia accionada y para inhibirse también, nunca fue interpuesto, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.”

En tal sentido, considera esta alzada que el hecho de que una de las partes ejerza recurso de apelación contra alguna decisión que dicte el Juez de la causa, no constituye causal de recusación, al no estar prevista como tal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni encontrarse dentro de los supuestos contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional a la cual se hizo referencia con anterioridad, y así se establece.-
En conclusión, siendo que la parte recusante, fundamenta su recusación en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consideran quienes aquí deciden que no hay lugar a dudas que confundió el procedimiento de queja (artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) con el Recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, que como se explanó anteriormente fue declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia anexa la Juez recusada a su escrito de informe copia del auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, en el cual se fija para el día 03 de marzo de 2010 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, todo en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte Superior Segunda por lo que, no procede la recusación formulada, en lo que se refiere a dicha causal. Y así se decide.
Asimismo, alega el recusante en su diligencia que además se evidencia de los autos el quebrantamiento de los principios rectores del Debido Proceso, consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que constituye un agravio para su representado y los hace dudar sobre la imparcialidad de la Juez ahora recusada, al respecto esta superioridad considera, que si bien es cierto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, no es menos cierto, que el recusante en su diligencia no esgrimió las razones que hagan deducir a juicio de esta alzada que la jueza recusada se encuentre afectada en su fuero interno, y como consecuencia la hagan sospechosa de imparcialidad para seguir conociendo de la causa.
Ahora bien, de los autos se observa que se trata de un juicio de Privación de Patria Potestad, en el cual se ordenó la reposición al estado en que se realice nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue efectivamente acatado según se observa en auto dictado por la juez recusada en fecha 26 de enero de 2010, no aduce el abogado recusante un hecho que haga saber a quienes aquí deciden cuales han sido las situaciones asumidas por la referida Juez que han quebrantado los principios rectores del Debido Proceso, consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que han constituido como tales un agravio para su representado y de la revisión efectuada en las actas del presente procedimiento, junto a la ya señalada ausencia de pruebas, no se observan hechos que demuestren racionalmente que la jueza recusada haya actuado con parcialidad en la sustanciación del asunto que se ventila. En conclusión, esta alzada observa que los hechos alegados por el recusante no sirven de sustento a la causal de recusación invocada; así como tampoco considera con base al otro fundamento antes expuesto, que el mismo guarde relación, ni es fundamento para que proceda la recusación con base a la Jurisprudencia citada por esta Corte Superior Segunda ni con el motivo expresado en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en contra de la Juez Unipersonal VII de éste Circuito Judicial, significándose entonces que no puede ser determinado de autos circunstancias que permitan considerar que la Juez Abg. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, deba ser separada para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia; de manera que, esta superioridad debe necesariamente concluir que resulta imperioso que la recusación propuesta debe ser declarada Sin Lugar, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244 en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-018757, fundamentada la misma en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la mencionada Juez deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Dada la declaratoria Sin Lugar de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por el abogado el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.244 y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de esa institución.

Publíquese, regístrese, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia al Juez recusado y a la Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregue al cuaderno de recusación que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
LA JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la presente decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

AH51-X-2010-000186.
Tmp/rrr/jar/ncl/dyss