PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-002034.

ASUNTO: AP51-R-2010-003361.

JUEZA PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.618.693.

APODERADOS JUDICIALES: MARLYN CEBALLOS y CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.719 y 98.534, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: De fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO en contra del auto de fecha 22 de enero de 2010 por ser extemporánea.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 02 de marzo de 2010, por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.618.693, en contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 04 de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2010, por ser extemporánea.

En fecha 08 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de marzo del 2010, esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem.

El día 24 de marzo de 2010, el abogado CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.534, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDECIO PACHECO, consignó luego de vencido el lapso perentorio de (5) días establecido por esta Alzada, copias certificadas constante de 70 folios.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar resulta importante destacar que el auto que niega oír la apelación y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 23 de febrero de 2010; y siendo presentado el correspondiente recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de marzo de 2010. En consecuencia, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se verifica de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano recurrente de hecho tenía un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que consignara las respectivas copias certificadas, dicho lapso empezó a computarse a partir del 09 de marzo de 2010, día siguiente en el cual esta Alzada dictó auto, y el vencimiento del mismo correspondía el 15 de marzo de 2010, y fue el 24 de marzo del mismo año que el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO consignó las referidas copias certificadas, es decir, 5 días de despacho después de vencido el lapso otorgado por esta Superioridad, por lo que es evidente que las mismas fueron consignadas de manera extemporánea. Y así se establece.
Igualmente se observa que la Sala de Juicio Nº 04, dictó cómputo en fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual la Secretaria Titular de la Sala, Abg. LUISA OLIVEROS, le hace saber a la parte interesada cuantos días transcurrieron desde el 22 de enero de 2010, fecha en que se dictó auto por el Juez a quo, hasta el 18 de febrero de 2010, en el cual el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto.

Ahora bien, esta Alzada evidencia que el mencionado cómputo procedió a negar la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano, y el mismo fue firmado únicamente por la ciudadana Secretaria de la Sala de Juicio Nº 04, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el día 12 de marzo de 2010, el Juez a quo, dictó auto complementario en los siguientes términos:
“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, mediante la cual Apela del auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), en tal virtud, ésta Sala de Juicio acuerda realizar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos ante éste Despacho, desde el día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), inclusive. En consecuencia éste Tribunal niega la Apelación antes mencionada por ser extemporánea, y así se hace saber. Téngase el presente auto como complemento del auto dictado de fecha 23 de Febrero de 2010…”.(Resaltado de esta Superioridad).

En este sentido, esta Superioridad evidencia que el auto transcrito ut supra, complementa en su totalidad el aludido cómputo de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial de Protección, siendo que el Juez a quo procedió a ratificar la negativa de oír la apelación interpuesta por el ciudadano EDECIO PACHECO, con lo cual quedó subsanado el auto de fecha 23 de febrero de 2010, por lo que esta Superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de hecho en los términos siguientes:

Ahora bien, precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el de evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

En el caso bajo estudio, es importante mencionar el cómputo realizado por la Sala de Juicio Nº 04, el día 23 de febrero de 2010, el cual expresa lo siguiente:
“…CERTIFICA, que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron en ésta Sala de Juicio; DIECISÉIS (16) días de despacho, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Lunes 25-01-2010, martes 26-01-2010, jueves 28-01-2010, viernes 29-01-2010, lunes 01-02-2010, martes 02-02-2010, miércoles 03-02-2010, jueves 04-02-2010, viernes 05-02-2010, lunes 08-02-2010, martes 09-02-2010, miércoles 10-02-2010, jueves 11-02-2010, viernes 10-02-2010, miércoles 17-02-2010 y jueves 18-02-2010…”.

Del cómputo transcrito ut supra, se evidencia que desde el día 22 de enero de 2010, fecha en la cual el Juez a quo emitió auto declarándole improcedente lo solicitado por el recurrente, hasta el día 18 de febrero de 2010 inclusive, fecha en la cual el prenombrado ciudadano apela del mentado auto transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, por lo que se hace impretermitible para esta Corte Superior Segunda, señalar el contenido del artículo 487 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente:
“…En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días…”.(Subrayado nuestro).

Con base en lo establecido en nuestra Ley Especial, esta Alzada constata que efectivamente dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente, ya que el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, tenía un lapso de 3 días de despacho, a los fines de interponer recurso contra el auto o sentencia que fue desfavorable, según el artículo anteriormente transcrito, en este sentido y visto el cómputo realizado se evidencia que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho desde el momento que el Tribunal a quo dictó el auto, es decir desde el 22 de enero de 2010 exclusive, por lo que mal podría entonces afirmarse que dicho recurso fue propuesto ante el Tribunal de manera tempestiva, por lo que esta Superioridad debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así de declara.

III
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.618.693, contra el auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2010, dictado en la causa AP51-V-2009-002034, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto proferido en fecha 22 de enero 2010, por el Juez Unipersonal Nro. 04 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser extemporánea.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declaran FIRMES los autos de fecha 23 de febrero de 2010 y 12 de marzo de 2010, dictados por el Juez Unipersonal Nº 04 de este Circuito Judicial.

Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-003361 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez horas y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2009-003361
Motivo: RECURSO DE HECHO.
TMPG/RIRR/JARR/NCL/