PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-002034

ASUNTO: AP51-R-2010-003363

JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.618.693.

APODERADOS JUDICIALES: MARLYN CEBALLOS y CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.719 y 98.534, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: De fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, por ser extemporánea.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 02 de marzo de 2010, por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.618.693, en contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 04 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juez Unipersonal Nro .04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de marzo del 2010, esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem.

El día 24 de marzo de 2010, el abogado CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.534, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDECIO PACHECO, consignó luego de vencido el lapso perentorio de (5) días establecido por esta Alzada, copias certificadas constante de 73 folios.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar resulta importante destacar que el auto que niega oír la apelación y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 23 de febrero de 2010; y siendo presentado el correspondiente recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de marzo de 2010. En consecuencia, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se verifica de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano recurrente de hecho tenía un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que consignara las respectivas copias certificadas, dicho lapso empezó a computarse a partir del 12 de marzo de 2010, día siguiente en el cual esta Alzada dictó auto, y el vencimiento del mismo correspondía el 19 de marzo de 2010, y fue el 24 de marzo del mismo año que el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO consignó las referidas copias certificadas, es decir 2 días de despacho después de vencido el lapso otorgado por esta Superioridad, por lo que es evidente que las mismas fueron consignadas de manera extemporánea. Así se establece.-

Igualmente se observa que, la Sala de Juicio Nº 04, dictó cómputo en fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual la Secretaria Titular de la Sala, Abg. LUISA OLIVEROS, le hace saber a la parte interesada cuantos días transcurrieron desde el 17 de diciembre de 2009, fecha en que se dictó fallo por el Juez a quo, hasta el 18 de febrero de 2010, en el cual el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, estableciendo que desde el día 17 de diciembre hasta el 18 de febrero de 2010 transcurrieron veintinueve (29) días de despacho.

Ahora bien, esta Alzada evidencia que el mencionado cómputo procedió a negar la apelación ejercida por el aludido ciudadano, y el mismo fue firmado únicamente por la ciudadana Secretaria de la Sala de Juicio Nº 04, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el día 12 de marzo de 2010, el juez a quo, dictó auto complementario en los siguientes términos:
“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, mediante la cual Apela del auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), en tal virtud, ésta Sala de Juicio acuerda realizar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos ante éste Despacho, desde el día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), inclusive. En consecuencia éste Tribunal niega la Apelación antes mencionada por ser extemporánea, y así se hace saber. Téngase el presente auto como complemento del auto dictado de fecha 23 de Febrero de 2010…”.

En este sentido, esta Superioridad evidencia que el auto transcrito ut supra, complementa en su totalidad el aludido cómputo de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial de Protección, siendo que el Juez Unipersonal IV procedió a ratificar la negativa de oír la apelación interpuesta por el ciudadano EDECIO PACHECO, con lo cual quedó subsanado el auto de fecha 23 de febrero de 2010, por lo que esta Superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de hecho en los términos siguientes:

Ahora bien, precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

En el caso bajo estudio, es importante mencionar el cómputo realizado por la Sala de Juicio Nº 04, el día 23 de febrero de 2010, el cual expresa lo siguiente:
“…CERTIFICA, que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron en ésta Sala de Juicio; VEINTINUEVE (29) días de despacho, los cuales se desglosan de la siguiente manera viernes 18-12-2009, jueves 7-01-2010, viernes 8-01-2010, lunes 11-01-2010, martes12-01-2010, miércoles 13-01-2010, jueves 14-01-2010, viernes 15-01-2010, lunes 18-01-2010, martes 19-01-2010, miércoles 20-01-2010, jueves 21-01-2010, viernes 22-01-2010, lunes 25-01-2010, martes 26-01-2010, jueves 28-01-2010, viernes 29-01-2010, lunes 01-02-2010, martes 02-02-2010, miércoles 03-02-2010, jueves 04-02-2010, viernes 05-02-2010, lunes 08-02-2010, martes 09-02-2010, miércoles 10-02-2010, jueves 11-02-2010, viernes 12-02-2010, miércoles 17-02-2010 y jueves 18-02-2010…”.

Del cómputo transcrito ut supra se evidencia que desde el día 17 de diciembre de 2009 fecha en la cual el Juez a quo dictó sentencia, hasta el día 18 de febrero de 2010 inclusive, fecha en la cual el aludido ciudadano apela de la referida decisión, transcurrieron veintinueve (29) días de despacho, por lo que se hace impretermitible para esta Corte Superior Segunda, señalar el contenido del artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“…En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.”.(Subrayado nuestro).

Con base en lo establecido en nuestra Ley Especial, esta Alzada constata que efectivamente dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente, ya que el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, tenía un lapso de 5 días de despacho, a los fines de interponer recurso contra la sentencia que fue desfavorable, según el artículo 487 anteriormente transcrito, en este sentido y visto el cómputo realizado se evidencia que transcurrieron veintinueve (29) días de despacho desde el momento que el Tribunal dictó el fallo, es decir desde el 17 de diciembre de 2009 exclusive, por lo que mal podría entonces decirse que dicho recurso fue propuesto ante el Tribunal de manera tempestiva, por lo que esta Superioridad debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Y así de declara.

DISPOSITIVA
III
En mérito a los razonamientos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.618.693, contra el auto interlocutorio de fecha 23 febrero de 2010, dictado en la causa AP51-V-2009-002034, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juez Unipersonal Nro. 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser extemporánea.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declaran FIRMES los autos de fechas 23 de febrero y 12 de marzo de 2010, dictado por el Juez Unipersonal Nº 04 de este Circuito Judicial.
Déjese Copia Certificada del presente fallo en el Copiador de Sentencias de esta Corte Superior Segunda. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-003363 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACC y PONENTE

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2010-003363
Motivo: RECURSO DE HECHO.
TMPG/RIRR/JARR/NCL/