REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de abril de 2010
199º y 151º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto N° AP441-U-2008-00311 Sentencia Nº 00011/2010.

“Vistos”: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Artesanía Kache, S.R.L.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.985, anotado bajo el N° 57, Tomo 41-A-SGDO., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00231569-5.
Apoderado judicial de la Recurrente: ciudadana Pilar Macia de Porta, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.692.460, actuando en su carácter de Directora-Administrativa de la sociedad mercantil ut supra mencionada, asistida por el ciudadano Plutarco Macia Bello, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.858.
Acto Recurrido: La Resolución No. RCA-DJT-CRA-2006-000805, de fecha 10-11-2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y; en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5873 (1/1) contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003810 de fecha 24-10-2005, por la cantidad de Bs. 1.470.000,00, por Incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, en la que se constató que no presentó los libros diario, inventario y mayor, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, y el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACIÓN
En fecha 26 de mayo del 2.008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos URDD, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por la ciudadana, inicialmente identificada, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2006-000805, de fecha 10-11-2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
En fecha 27 de mayo del 2.008, se formó el Asunto AP41-U-2008-000311, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, y la contribuyente.
En fechas 17-06-2.008, 01-08-2.008, y 03-07-2.009, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, anteriormente especificados.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 10-07-2009, se admitió el referido recurso, advirtiéndose quedó abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por auto de fecha 02/10/2009 se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del día 21/10/2009, compareció, únicamente, la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 14-10- 2.008.
II
EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DJT-CRA-2006-000805, de fecha 10-11-2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 5873 (1/1) contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-003810 de fecha 24-10-2005, por la cantidad de Bs. 1.470.000,00, por Incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta, en la que se constato que no presentó los libros diarios, inventario y mayor, incumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio, y el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“…ESTOY INTERPONIENDO MI DISCONFORMIDAD POR LA MULTA IMPUESTA POR UN MONTO DE BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.470.000,00) EQUIVALENTE A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORDINARIO TRIBUTARIO RELACIONADO CON EL RECURSO INTERPUESTO EN FECHA 31 DE JULIO DE 2006 POR INCUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 320 Y 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DICHO INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES GENERA LA REFERIDA MULTA. AHORA BIEN, EN EL CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO LES EXPONGO LA ACTUAL SITUACIÓN FINANCIERA DE LA EMPRESA Y NUEVAMENTE LES RECUERDO LA POSIBILIDAD DE UNA RECONSIDERACIÓN DE LA RESPECTIVA MULTA”. (Mayúsculas en la trascripción).

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito del acto de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Que “la contribuyente manifiesta en su escrito recursorio la inconformidad de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal, mas no manifiesta en contra de la resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000805 de fecha 10/11/2006 emanado por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en que declaro Inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el articulo 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, considerándose con esta acción del contribuyente como la aceptación de la admisibilidad,…”
Que “…Entre el estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos) existe la llamada relación jurídico –tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, si no que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones (…) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos…”
Que los deberes formales constituyen obligaciones previstas y reguladas por las Leyes, reglamentos o por actos administrativos de efectos generales que imponen a contribuyentes, responsables o terceros de obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
Luego de transcribir el artículo 99, numerales 3, 7, 8 del Código Orgánico Tributario, expone:

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario que ha sido previamente autorizado para ello señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyes…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de no presentar los libros legales Diario, Mayor e Inventario, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de no presentar los libros Legales Diario, Mayor e Inventario al momento de la visita fiscal,
Igualmente, se evidenció de los autos del expediente que la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución impositiva de la multa, por el hecho que la contribuyente, en la oportunidad de interponer el mencionado recurso, no se hizo asistir de abogado o de cualquier otro de los profesionales que son mencionados en el Código Orgánico Tributario como requisito a ser cumplido para la admisión del recurso jerárquico, razón por la cual no entró al análisis del fondo de la controversia.
Ahora bien, a la contribuyente se le imputa el hecho de no presentar, en la oportunidad de la visita fiscal, los libros legales Diario, Mayor e Inventario, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal.
Constata el Tribunal que imputado ese hecho la contribuyente no trajo a los autos ningún elemento probatorio o medio de prueba capaz de enervar el hecho imputado, razón por la cual se considera procedente la multa impuesta. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observar que el hecho de no presentar los referidos libros constituye una conducta que aparece tipificada, según criterio del Tribunal, en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, sancionable con una multa de diez (10) unidades tributarias, pues una cosa es no presentar los mencionados libros, en la oportunidad de la visita fiscal, tal como le fue imputado a la contribuyente; y otra cosa, distinta, es el hecho que se imponga la sanción por no llevar los referidos libros, tal como fue impuesta la multa, por aplicación del artículo 102, numeral 1, del mismo Código, no obstante que el hecho imputado es no haberlos presentado.
De acuerdo con el anterior razonamiento, el Tribunal aprecia que en la imposición de la multa la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que habiendo imputado que, ante el requerimiento correspondiente la contribuyente, no presentó los libros legales Diario, Mayor e Inventario, ha debido sancionar esa negativa a presentar los libros, que el Tribunal entiende como una negativa a exhibir los mencionados libros, en los términos establecidos en el artículo 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario; sin embargo, le aplica una sanción que se corresponde con el hecho de no llevar dichos libros.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, anula la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias con la cual ha sido impuesta la multa y ordena que la misma debe ser aplicada en la cantidad de diez (10) unidades tributarias. Así se declara.

V
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Pilar Macia de Porta, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.692.460, actuando en su carácter de Directora-Administrativa de la sociedad mercantil Artesanía Kache, S.R.L.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.985, anotado bajo el No. 57, Tomo 41-A-SGDO., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00231569-5, asistida por el ciudadano Plutarco Macia Bello, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.858, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2006-000805, de fecha 10-11-2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Único: Válida y con efectos la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2006-000805, de fecha 10-11-2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la imposición de la multa por incumplimiento del deber formal de presentar los libros legales Diario, Mayor e Inventario, en la oportunidad en la cual le fue requerida por la actuación fiscal.
Se ordena imponer la sanción por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, en los términos decididos en esta sentencia-
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días de mes de abril del año del dos mil diez (2.10). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,




Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental,



Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y veinte cuatro de la mañana (10:24 am).
La Secretaria Accidental

Abighey Carolina Díaz G.


Asunto: AP41-U-2008-000311.
RCJ/eli.