REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1998-000097 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO ANTIGUO: 1119

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 23 de marzo de 1998 (folios 01 al 140), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ALEJANDRO SADY BENDAYAN, FLAVIO CHAVEZ, RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28-11-1985, bajo el No. 34, Tomo 37-A Sgdo.; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:

1. Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-102-000620 (folios 65 al 67) de fecha 04 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, levantada para el período comprendido desde septiembre de 1995, hasta octubre de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor.
2. Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT/GRTI/RC/DSA/97/1-000016 (folios 75 al 95), de fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, mediante la cual procede a confirmar el contenido del Acta Fiscal arriba identificada.
3. Planillas de Liquidación emitidas en fecha 04 de marzo de 2010, que se detallan a continuación:

Planilla No. Periodo Impuesto BsF. Multa BsF. Intereses BsF. Folio
01164000059 01-01-95 al 31-12-95 18,00 1,45 96
01164000057 01-01-94 al 31-12-94 32,84 8,83 105
01164000055 01-01-92 al 31-12-92 771,68 114
01164000056 01-01-92 al 31-12-92 62,08 59,13 119
01164000058 01-01-95 al 31-12-95 1.527,65 561,92 305,53 128


El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 26-03-1998, siendo recibido en la misma fecha (folio 141), y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de marzo de 1998 (folio 142), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 144, 145 y 146 respectivamente.

El 22-10-1998 (folio 147) el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, Primer Suplente en la lista de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 1998 (folios 148 y 149), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1998 (folio 151), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 08-12-1998 se dictó auto ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente (folio 239)

Mediante auto dictado el 17-12-1998 (folios 240 y 241) se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinente (Documentales, Prueba de Informes y Exhibición).

El 20-01-1999 se libró oficio No. 2479, a los fines de evacuar la prueba de informes (folio 243). Así como también en esa misma fecha se libró el Oficio No. 2478 al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat a los fines de evacuar la prueba de exhibición (folio 245).

Mediante diligencia presentada el 03-02-1999, la ciudadana JOSEFINA PRATO, representante del Fisco Nacional, procedió a presentar la exhibición de documentos solicitado por oficio No. 2478 (folio 246).

El 04-02-1999 se recibió comunicación de la empresa COHEN DE VENEZUELA, C.A., relativo a la evacuación de la prueba de informes (folios 307 al 311), la cual fue agregada por auto de fecha 05 de febrero de 1999 (folio 330).

En fecha 09 de febrero de 1999 (folio 331) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Con fecha 04 de marzo de 1999, comparecieron los ciudadanos RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, y la ciudadana JOSEFINA PRATO, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y presentaron escrito contentivo de Informes.

En fecha 26 de marzo de 1999 (folio 421), el tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia presentada el 07-10-2003 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal se dicte sentencia (folio 422).

Con fecha 24 de marzo de 2010 (folio 423), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los siguientes actos administrativos:

1. Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-102-000620 (folios 65 al 67) de fecha 04 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, levantada para el período comprendido desde septiembre de 1995, hasta octubre de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor.
2. Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT/GRTI/RC/DSA/97/1-000016 (folios 75 al 95), de fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, mediante la cual procede a confirmar el contenido del Acta Fiscal arriba identificada.
3. Planillas de Liquidación emitidas en fecha 04 de marzo de 2010, que se detallan a continuación:

Planilla No. Periodo Impuesto BsF. Multa BsF. Intereses BsF. Folio
01164000059 01-01-95 al 31-12-95 18,00 1,45 96
01164000057 01-01-94 al 31-12-94 32,84 8,83 105
01164000055 01-01-92 al 31-12-92 771,68 114
01164000056 01-01-92 al 31-12-92 62,08 59,13 119
01164000058 01-01-95 al 31-12-95 1.527,65 561,92 305,53 128

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 07-10-2003, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal proceda a dictar sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarado de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso..

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07-10-2003, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal dicte sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadanos ALEJANDRO SADY BENDAYAN, FLAVIO CHAVEZ, RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.”, en contra de los siguientes actos administrativos:

1. Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-102-000620 (folios 65 al 67) de fecha 04 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, levantada para el período comprendido desde septiembre de 1995, hasta octubre de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor.
2. Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT/GRTI/RC/DSA/97/1-000016 (folios 75 al 95), de fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, mediante la cual procede a confirmar el contenido del Acta Fiscal arriba identificada.
3. Planillas de Liquidación emitidas en fecha 04 de marzo de 2010, que se detallan a continuación:

Planilla No. Periodo Impuesto BsF. Multa BsF. Intereses BsF. Folio
01164000059 01-01-95 al 31-12-95 18,00 1,45 96
01164000057 01-01-94 al 31-12-94 32,84 8,83 105
01164000055 01-01-92 al 31-12-92 771,68 114
01164000056 01-01-92 al 31-12-92 62,08 59,13 119
01164000058 01-01-95 al 31-12-95 1.527,65 561,92 305,53 128


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA





BBG/Jhuly