REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1998-000088 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO ANTIGUO: 1118

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 23 de marzo de 1998 (folios 01 al 57), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ALEJANDRO SADY BENDAYAN, FLAVIO CHAVEZ, RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FASCINACIÓN CONCRESA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-10-1986, bajo el No. 54, Tomo 19-A Sgdo.; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/97-I-000012 (folios 35 al 57), de fecha 03 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual confirma el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000469, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000550 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000552, así como las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000468, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000551 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000553, levantadas para los ejercicios fiscales 1992, 1994 y 1995, respectivamente, mediante las cuales ordenó expedir a la contribuyente planillas de liquidación por los siguientes conceptos:

Ejercicio 1992
Impuesto por BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 578,19) y BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 38,99).
Multa por BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 38,99).
Ejercicio 1994
Impuesto por BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SEIS CENTIMOS (BsF. 241,06).
Intereses Moratorios por BOLÍVARES FUERTES VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 20,55).
Multas por BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 37,73) y BOLIVARES FUERTES SESENTA Y OCHO TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 68,37).

Ejercicio 1995
Impuesto por BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON TRECE CENITMOS (BsF. 821,13).
Intereses Compensatorios por BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 164,23).
Intereses Moratorios por BOLIVARES FUERTES SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 0,61).
Multas por BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (BsF. 252,02) y BOLIVARES FUERTES SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 7,50).

Con un monto total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.269,37).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 26-03-1998, siendo recibido en la misma fecha (folio 58), y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de marzo de 1998 (folio 59), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 61, 62 y 63 respectivamente.

El 21-10-1998 (folio 64) el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ MONTAÑO, Primer Suplente en la lista de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 21 de octubre de 1998 (folios 65 al 67), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1998 (folio 69), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 03-12-1998 se dictó auto ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente (folio 100)

Mediante auto dictado el 16-12-1998 (folio 101) se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinente (Documentales, Prueba de Informes y Exhibición).

El 20-01-1999 se libró oficio No. 2477, a los fines de evacuar la prueba de informes (folio 104). Así como también en esa misma fecha se libró el Oficio No. 2476 al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat a los fines de evacuar la prueba de exhibición (folio 105).

El 04-02-1999 se recibió comunicación de la empresa COHEN DE VENEZUELA, C.A., relativo a la evacuación de la prueba de informes (folios 106 al 109), la cual fue agregada por auto de fecha 05 de febrero de 1999 (folio 174).

En fecha 08 de febrero de 1999 (folio 175) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Con fecha 03 de marzo de 1999, comparecieron los ciudadanos RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, y la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y presentaron escrito contentivo de Informes.

En fecha 26 de marzo de 1999 (folio 235), el tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia presentada el 07-10-2003 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal se dicte sentencia (folio 236).

Con fecha 24 de marzo de 2010 (folio 234), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/97-I-000012 (folios 35 al 57), de fecha 03 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual confirma el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000469, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000550 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000552, así como las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000468, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000551 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000553, levantadas para los ejercicios fiscales 1992, 1994 y 1995, respectivamente.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 26 de marzo de 1999, el Tribunal con ajuste al mandato que contiene el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, abrió el lapso de sesenta (60) días para fallar y 07-10-2003, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal proceda a dictar sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07-10-2003, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal dicte sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadanos ALEJANDRO SADY BENDAYAN, FLAVIO CHAVEZ, RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FASCINACIÓN CONCRESA, C.A.”, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/97-I-000012 (folios 35 al 57), de fecha 03 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual confirma el contenido de las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000469, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000550 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000552, así como las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000468, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000551 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000553, levantadas para los ejercicios fiscales 1992, 1994 y 1995, respectivamente, mediante las cuales ordenó expedir a la contribuyente planillas de liquidación por los siguientes conceptos:
Ejercicio 1992
Impuesto por BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 578,19) y BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 38,99).
Multa por BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 38,99).
Ejercicio 1994
Impuesto por BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SEIS CENTIMOS (BsF. 241,06).
Intereses Moratorios por BOLÍVARES FUERTES VEINTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 20,55).
Multas por BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 37,73) y BOLIVARES FUERTES SESENTA Y OCHO TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 68,37).

Ejercicio 1995
Impuesto por BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON TRECE CENITMOS (BsF. 821,13).
Intereses Compensatorios por BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 164,23).
Intereses Moratorios por BOLIVARES FUERTES SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 0,61).
Multas por BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (BsF. 252,02) y BOLIVARES FUERTES SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 7,50).

Con un monto total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 2.269,37).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly