REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 10-3967
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CABELLO VARGAS, COSME ANTONIO, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.304.190.
APODERADO JUDICIAL: LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.391.522, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.883 y Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire.
PARTE OPOSITORA: MARIA CELINA COTE DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.557.090
APODERADA JUDICIAL: YANDY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.801.456 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.712.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente incidencia de oposición a la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, decretada en fecha 03 de marzo de 2010, formulada por la ciudadana María Cote de Labrador en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual solicita se declare con lugar la misma, se deje sin efecto la medida de protección a la producción y se le restituya el derecho de acceder a su vivienda con el fin de restaurarla, la cual se encuentra asentada según sus dichos en terrenos de su propiedad. Todo ello con motivo de la medida de protección a la producción agroalimentaria incoada por el ciudadano Cosme Cabello.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana María Celina Labrador, al decreto de medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Despacho el día 03 de marzo de 2010.
Así pues, observa quien decide lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el cual entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que es ocupante legítimo de un lote de terreno de una superficie de ocho (8) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector Prado Largo, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de penetración; ESTE: Gabriela Ovadías y OESTE: Zulay de Rivas, según consta en Declaratoria de Permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de diez hectáreas con tres mil seiscientos once metros cuadrados (10 Has con 3611 M2) en fecha 31 de enero de 2008.
Que el predio se encuentra cultivado de ñame, plátano, yuca, auyama, naranja, limón y cacao y por otro lado que mantiene cría de 6 ovejas, 1 yegua, 1 vaca y 1 cochino; y que se ha dedicado con tesón y esfuerzo por cinco (5) años a la realización del cultivo en referencia con el anhelo y el sueño de llegar a un feliz término con la cosecha y la colocación posterior del producto y contribuir así con la seguridad agroalimentaria del país.
Que se encuentra perturbado por la ciudadana Celina Labrador, y que con la pérdida de la cosecha del rubro y cultivos antes mencionados se estaría generando un doble perjuicio, uno para el productor y otra para el Estado venezolano quien no podrá percibir la cosecha que contribuye a la seguridad agroalimentaria.
Por todas razones antes expuestas, solicita a este tribunal se decrete medida de protección a los cultivos, a los fines que se ordene a la ciudadana Celina Labrador de no impedir la realización de labores de cosecha del rubro cultivado, así como la continuidad de las actividades en el predio ut supra señalado por parte del productor Cosme Cabello.
Por su parte, la ciudadana María Cote de Labrador, en su escrito de oposición, entre otras cosas aduce lo siguiente:
Que se opone a la medida decretada por este Tribunal, toda vez que el acto administrativo contenido en la declaratoria de permanencia, de fecha 31 de enero de 2008, por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Cosme Cabello, sobre un lote de terreno de diez hectáreas con tres mil seiscientos once metros cuadrados (10 has con 3.611 M2), antes identificado, el cual lo hace beneficiario de los supuestos legales contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se corresponden con la ubicación geográfica del lote de terreno de su legítima propiedad, es decir, que mal podría el ciudadano Cosme Cabello, ni su representante judicial hacer valer derechos derivados del acto administrativo antes señalado, por cuanto el terreno regularizado para la producción agrícola está ubicado en el Municipio Eulalia Buroz, y el lote de terreno de mi legítima propiedad se encuentra ubicado en el Municipio Brión.
Que del contenido del pronunciamiento del acto administrativo tantas veces mencionado, de acuerdo a los archivos del área de registro agrario de la Oficina regional de Tierras del Estado Miranda, el lote de terreno objeto de litis, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y no corresponde con tierras de uso agrario, razón por la cual le resulta inaudito que se decrete medida de protección al cultivo sobre su lote de terreno, cuando el mismo Instituto Nacional de Tierras, a través de Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, expresa la incompetencia existente en la aplicación de la Ley que rige sobre la materia especial agraria, cuando deja asentado que no posee uso agrícola, mal podría ampararse bajo el procedimiento de medidas cautelares contenidas en el artículo 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los productores no regularizados, cuando el mencionado acto regularizo la tenencia de tierras destinadas a la producción agrícola de otro municipio, es decir, otro lote de tierras, de lo cual infiere que el ciudadano Cosme Cabello, invadió sus tierras, lo cual induce a las autoridades en error y como consecuencia de ello, se dicta una irrita medida cautelar.
Que ha tratado conciliar con el ciudadano Cosme Cabello y en fecha 01 de septiembre de 2009, en el destacamento de Guardia Nacional en Higuerote, ambas partes convinieron y firmaron la manifestación del accionante que se retiraría del lote de terreno ocupado.
Aduce igualmente que, en aras al derecho constitucional que protege la propiedad previsto en el artículo 115 constitucional, sobre la casa que se encuentra del lote de terreno, que fue construida con el esfuerzo de su fallecido esposo y el suyo propio, solicita que no se afecte la misma y se le permita el acceso o a los resto de queda de ella, a fin de gozar y disfrutar de dichas bienhechurías.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la oposición y se deje sin efecto la medida de protección a la producción decretada en fecha 03 de marzo de 2010 y cese la infracción y vulneración del derecho constitucional a la propiedad y como consecuencia de ello se le restituya el derecho a acceder a la vivienda, la cual se encuentra asentada en terrenos de su propiedad.
En estos términos quedá trabada la presente litis.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de enero de 2010, la abogada Lisbeth Arreaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en cu carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, en representación del ciudadano COSME ANTONIO CABELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.304.190, solicitó ante este Juzgado se decretara a favor de su mandante, Medida de Protección a los Cultivos de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar la no interrupción de la labores de cosecha de la producción agraria realizada específicamente en el cultivo de ñame, plátano, yuca y ocumo y otros cultivos menores, en un lote de terreno ubicado en el Sector Prado Largo, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, todo ello derivado de las presuntas perturbaciones realizadas por la ciudadana Celina Labrador.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, y se fijó para el día lunes 22 de febrero de 2010, a las diez de la mañana la oportunidad para la realización de la medida solicitada, la cual fue imposible de practicar, difiriendose para una nueva ocasión.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda abogada Lisbeth Arreaza, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida innominada solicitada, siendo acordada por auto de fecha 02 de marzo de 2010 y fijada para el día 03 de marzo de 2010, a las 10:00 am.
En fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal se traslado y constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Prado Largo, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con una superficie de ocho hectáreas (8 has) aproximadamente, y decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un año contado a partir de la fecha que se decreto.
Cursa en el folio 22, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Celina Labrador, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana supra identificada, y consignada por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire abogada Lisbeth Arreaza, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010.
En fecha 09 de abril de 2010, la ciudadana Maria Celina Labrador, debidamente asistida por la abogada Yandy Pérez, hizo oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado y promovió pruebas.
-V-
PUNTOS PREVIOS
1) La apoderada judicial de la parte opositora, planteó en su escrito, la incompetencia en la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en el Acto Administrativo realizado por el INTI se señaló expresamente que lote de terreno de 8.868 Mts² ubicado en el sector Prado Largo, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda: “No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y No Corresponde con Tierras de Uso Agrario.”
El Tribunal para decidir, observa:
Los artículos 1 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 1: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
(Negrillas del Tribunal).
Articulo 207: “El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos observa el Tribunal, que cursa a los folios 16 y 17 del expediente, acta de la medida practicada en fecha 03 de marzo de 2010, en el lote de terreno objeto de controversia, en ella se evidencia, y este Juzgado dejó constancia de la actividad agrícola realizada por el ciudadano Cosme Cabello.
En efecto, la unidad e interdependencia de los recursos naturales renovables y su tratamiento unitario conforme a los principios de la ecología, ha sido uno de los postulados del Derecho Agrario desde la década de 1970 (Véase Duque Corredor, José Román “Derecho Agrario Instituciones” Caracas, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, Tomo II, 2001. P 303 y siguientes).
El citado autor continúa explicando que, conforme con las conclusiones de las primeras jornadas Ibero-Americanas y Europeas de Derecho Agrario celebradas en Zaragoza, España en el año 1976, se planteó la necesidad de regular el uso competitivo de los recursos naturales renovables entre la agricultura y la industria, principalmente del suelo, “para garantizar su destino agrario, que en verdad, es el prioritario para la humanidad. En efecto, la realidad que constituye el objeto material del Derecho Agrario demuestra que los suelos, las aguas, la flora y la fauna como recursos o fuentes viven unos a expensas de otros, por las acciones e interacciones de sus diferentes ciclos, que determinan el equilibrio ecológico. Por tanto, para el Derecho Agrario es determinante la regulación jurídica del uso y aprovechamiento de dichos recursos bajo criterios que atiendan por igual y a un mismo tiempo a unos y otros, y a su acontecer vital. Lo fundamental dentro de esta concepción es que el mantenimiento de esa unidad e interdependencia es necesario para la vida y el alimento de las especies vivas, es decir, de los hombres, de las plantas y de los animales. No se puede olvidar este aporte del derecho Agrario, máxime cuando tratados internacionales, como el de Río de Janeiro de 1992, elevaron a compromiso internacional el mantenimiento de la diversidad biológica o biodiversidad”.
La doctrina clásica del Derecho Agrario, entre ellos, los autores Giovanni Carrara, Giangastone Bolla y Adolfo Ricardo Carrera afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y singular (CARRERA, Rodolfo Ricardo “El Moderno Derecho Agrario y Reforma Agraria” Revista en Derecho y Reforma Agraria. Mérida 1.989. Nº 20. P. 43 y siguientes). Ringuelet decía que la agricultura es una industria biológica que crea con un germen o embrión.
De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
Asimismo observa quien decide, lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 209: Se consideraran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Ahora bien, la competencia por la ubicación de los inmuebles afectos a la actividad, anteriormente la establecían los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial; actualmente el artículo trascrito anteriormente, que considera como rústicos a los predios que tienen vocación de uso agrario conforme a los planes diseñados por las autoridades administrativas competentes.
De las consideraciones doctrinarias antes citadas y en aplicación de las disposiciones legales antes mencionadas puede concluir esta Juzgadora, que la producción agrícola existente en el lote de terreno, aun cuando el Instituto Nacional de Tierras, según pronunciamiento de fecha 09 de mayo de 2008, dejo sentado que el terreno no corresponde con tierras de uso agrario, faculta a este Tribunal para decretar medidas cuando haya amenaza que la actividad agrícola realizada sea afectada por terceros, ya que la solicitud de la medida cautelar innominada que cursa ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se deriva del existente peligro en que se encuentra la producción agrícola efectuada por el ciudadano Cosme Cabello.
Por lo tanto, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de esta Juzgadora, la producción existente en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia por lo que resulta IMPROCEDENTE lo alegado por la representación judicial de la parte opositora y así queda decidido.
-V-
Resueltos como fueron los puntos previos, pasa este Tribunal a resolver sobre la oposición planteada, en los términos siguientes:
El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:
“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negrillas del Tribunal).
Y, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió, la siembra de plantas de limón y mandarina, de yuca, plátano, ñame, cacao y 35 matas de mango, tomando en consideración que había una amenaza de paralización por las ciudadana Maria Celina Cote de Labrador, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la protección de la actividad agraria en el ramo de la AGRICULTURA a favor del productor agrario COSME ANTONIO CABELLO VARGAS en la parcela de terreno en cuestión, ubicada en el Sector Prado Largo, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sus linderos particulares establecidos en el decreto. En tal virtud y como consecuencia de ello, el mencionado ciudadano por sí o a través de su defensora pública y con los trabajadores rurales que fueren necesarios, seguiría realizando las labores propias de CUIDO, RIEGO, MANTENIMIENTO Y RECOLECCIÓN DE LA COSECHA de las plantas allí existentes.
En este orden de ideas, la parte impugnante de la medida, fundamentó su oposición en los argumentos siguientes:
• Que el solicitante y beneficiario de la medida, ocupa el lote de terreno, erróneamente.
• Que el lote de terreno ocupado por el solicitante según acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 09 de mayo de 2008, NO ES PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y NO ES DE USO AGRARIO.
• Que el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional del Estado Miranda, expresó la incompetencia existente en la aplicación de la Ley que rige sobre la materia agraria.
• Promovió documentales.
Explanada como fue la oposición realizada, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.
-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
No promovió pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPONENTE U OPOSITORA
1) Riela en el folios 29 del expediente, copia simple del Acto Administrativo, de fecha 09 de mayo de 2008 mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras, se pronunció acerca del terreno objeto de la presente acción, y dijo que el mismo NO ES PATRIMONIO DEL INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y NO CORRSPONDE CON TIERRAS DE USO AGRARIO .
Este documento administrativo es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite. Así se declara.
2) Al folio 30 del expediente, consta copia simple de la Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual la ciudadana Maria Celina Labrador, solicitó el pronunciamiento del INTI, en cuanto al lote de terreno de su propiedad.
De la prueba antes reseñada, este Juzgado la aprecia como demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñada, por tratarse de documentos públicos administrativos. Sin embargo, no escapa de la vista de esta sentenciadora que dichas pruebas no aportan ningún elemento de convicción relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
3) Riela al folio 31 del expediente, cursa copia simple del convenimiento realizado por las partes, en fecha 01 de septiembre de 2009, en el Destacamento de la Guardia Nacional en Higuerote, mediante el cual el señor Cosme Cabello se comprometió a salir del terreno ocupado por él.
Este documento es apreciado y valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse de instrumento privado, goza de presunción de autenticidad y veracidad de conformidad con el artículo 444 eiusdem, al no haber sido impugnado por la contraparte, y al no haber sido objeto de contraprueba. Así se establece.
4) Cursa en el folio 32 del presente expediente, copia
de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, realizado por la ciudadana Maria Celina Cote de Labrador, en fecha 22 de diciembre de 2006 y recibido en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras el día 12/07/07.
5) Riela a los folios 33 al 41 copias certificadas del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos ISIDORO FERRERO MENDEZ, BIENVENIDO GUTIERREZ LOBO, VICENTE LIARTE VICENTE Y MARIA CELINA COTE DE LABRADOR y la AGROPECUARIA YAGUAPA, C.A., mediante el cual los ciudadanos supra identificados le compraron un lote de terreno a dicha Agropecuaria, el cual fue registrado ante el Registro Publico de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 5, folios 21 al 25, Protocolo Primero , Tomo 1º Adicional 4º, Cuarto Trimestre del año 1977.
6) A los folios 42 al 44 copia simple del documento de Partición Amigable, suscrito entre los ciudadanos ISIDORO FERRERO MENDEZ, BIENVENIDO GUTIERREZ LOBO, VICENTE LIARTE VICENTE Y MARIA CELINA COTE DE LABRADOR; notariado en la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 35, Tomo Nº 120, del año 1985.
7) A los folios 43 al 54 copias simples del documento de Tradición Legal, del lote de terreno D-31-A, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 8; Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.992.
En cuanto a las pruebas analizadas en los numerales 4, 5, 6 Y 7, se tienen como fidedignas y se le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las pruebas de ambas partes, el Tribunal previa a la decisión a que haya lugar, hace las siguientes PRECISIONES:
PRIMERO: De la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano Cosme Cabello, posee Declaratoria de Derecho de Permanencia, la cual le fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno de aproximadamente 10 has con 3.611 Mts.2, ubicado en el Sector Prado Largo, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, sobre el cual este Tribunal, en acta de fecha 03 de marzo de 2010, decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, cuya oposición es conocida en esta incidencia; en este sentido el artículo 17 en su párrafo primero y segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: … omisis…
PARRAFO PRIMERO: “La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el articulo 2 de la presente ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.
PARRAFO SEGUNDO: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”… omissis…
(Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos observa este Juzgado, el Derecho de Permanencia que evidentemente posee el solicitante y aun cuando la parte opositora alega su titularidad, cabe destacar este Tribunal que respecto a la declaratoria de permanencia otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 2:”Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este ley, queda afectado el uso de todas las tierras publicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: …omisis…
4º Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
5º Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional”…omisiss…
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención con las normas trascrita se puede evidenciar que la ciudadana opositora si bien es cierto que es la presunta dueña o propietaria del lote de terreno, no es menos cierto que el ciudadano Cosme Cabello es quien realiza una activad agrícola, la cual esta consolidando y garantizando el desarrollo agro-productivo de la Nación.
TERCERO: La derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecía en su artículo 13 que se consideraban predios rústicos o rurales, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no fueron declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenación territorial, estableciendo un criterio claro con respecto al destino de las tierras en caso de existir un conflicto de uso.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209 establece una limitación con respecto a los predios rústicos o rurales, los cuales serán todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional y en el caso en particular, no consta en autos ninguna Resolución donde el Ejecutivo Nacional establezca estos límites.
La doctrina tradicional consideraba que el criterio para calificar si un predio era rústico, consistía en su ubicación fuera del área urbana o extramuros, tomando como punto de referencia determinaciones edilicias.
Hoy día lo que califica un bien es su aplicación o utilidad, o más exactamente, su funcionalidad, independientemente de si su ubicación sea en la zona rural o urbana.
En el caso de autos, el terreno sub litis ha tenido un destino para la actividad agraria, el cual se pudo constatar con el traslado de esta Instancia Judicial, aunque por expreso acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras lo declaró como un terreno no de uso agrario.
En tal virtud, a pesar del acto administrativo que pesa sobre el terrenos objeto de la medida cautelar innominada, donde actualmente se está realizando actividad agraria, es obligante para este Despacho mantener la medida especial de protección a dicha actividad en el lote de terreno de aproximadamente Diez Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Once Metros Cuadrados (10 Has. Con 3.611 Mts.2), con los linderos particulares siguientes: NORTE, vía de penetración; SUR, vía de penetración; ESTE, vía de penetración; y OESTE, Zulia de Rivas; con coordenadas UTM: P1: 1.148.777, E:808.497; P2: N:1.148.949, E: 808.314; P3: N: 1.148.552, E: 808.033; P4: N: 1.148.451, E:808.208, y declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por la abogada Yandy Pérez, en su carácter expresado en la parte inicial de este fallo y así queda decidido.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de marzo de 2010 a favor del productor Cosme Antonio Cabello Vargas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se mantiene la vigencia de la cautelar innominada decretada en fecha 03 de marzo de 2010, para la protección de la producción agroalimentaria realizada por el productor Cosme Cabello Vargas, en los mismos términos del acta levantada en la referida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 09-3967
LLM/DT/grecia.-
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