REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LREGIÓNCAPITAL
EXP. Nº 6310
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados STALIN A. RODRIGUEZ, Y ANA MARÍA MARICHALES SALAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.282.111 y 18.560.967, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.650 y 135.811, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS CORREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.402.030, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y pago de Intereses Moratorios, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiestan los apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS CORREA GONZÁLEZ, que interponen el presente recurso para el cobro noventa mil sesenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.90.064,99) por concepto de diferencia de prestaciones sociales …”
Que su representado ingreso al organismo querellado en fecha 16-01-1979, y egreso en fecha 11-07-2007 por jubilación, recibiendo por concepto de prestaciones sociales veintinueve mil quinientos siete bolívares con quince céntimos (Bs.29.507,15).
Que las diferencias en el viejo régimen son: en el interés acumulado ya que la gobernación no cálculo ni pago el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo que por este concepto se le debe la cantidad de tres mil trescientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.319,17); que por la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 ejusdem, le debe la cantidad de un doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.266,72); por concepto de interés adicional conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le adeuda la cantidad de setenta y siete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos ( Bs.67.656,49); lo cual da un gran total de setenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (72.255,34).
Que en cuanto a las diferencias del nuevo régimen se encuentran en el interés acumulado ya que la gobernación le pago por ese concepto la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y seis con treinta y tres céntimos (Bs.2.356,33), cuando lo correcto es la cantidad de veinte mil ciento sesenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos, surgiendo una diferencia de diecisiete mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.17.809,65).
Que el órgano querellado pago las prestaciones sociales de su representado en fecha 27-03-2009, por lo que se genero un interés de mora que asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.34.292,72).
Finalmente, solicitan que sea ordenado al órgano querellado el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de noventa mil sesenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.90.064,99); la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.34.292,72)por concepto de interés de mora; asimismo solicita que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo; y que sea practicada una experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, y con fundamento a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo es contradicho en todas sus partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Así las cosas, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud del querellante en cuanto al pago por diferencias de sus prestaciones sociales, así como el pago del interese de mora generado por el retardo en el pago de lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, de lo que, según su decir, se deriva que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le pertenece por tales conceptos.
Al respecto, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales correspondiente al interés acumulado, se observa que contrariamente a lo alegado por el querellante, en la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual corre inserta al folio doscientos noventa y uno (291) del expediente administrativo, se evidencia que dicho interés fue cancelado por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.356,33). Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace el querellante de la falta de cancelación de la Compensación por Transferencia, se advierte de la misma Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que dicho concepto fue debidamente calculado por error como Antigüedad del Viejo Régimen para lo cual el Ministerio querellado, determino que le correspondía la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco con cuarenta céntimos (Bs.5.295,40), así las cosas, y conforme a lo anterior, en contrapartida se evidencia claramente que lo que efectivamente no consta que haya sido calculado es lo que corresponde al querellante por concepto de antigüedad del Viejo Régimen, por tal motivo, y con fundamento a los poderes que ostenta el Juez contencioso administrativo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de tutela judicial efectiva es deber de quien decide, ordenar al órgano querellado proceda al calculo y cancelación de lo que corresponde al querellante por concepto de Antigüedad del Viejo Régimen, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de Interés Adicional del Viejo Régimen, se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que dicho interés fue calculado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.
En cuanto a los Intereses Acumulados correspondientes al nuevo régimen o fideicomiso, se constata igualmente de la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, así como de Estado de Cuenta del Banco Banesco Banco Universal, con número de fideicomiso U212, que corre inserto al folio doscientos sesenta (260) del expediente administrativo, que los mismos fueron calculados en la cantidad de cuatro mil novecientos siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4.907,37), por lo que resulta infundado el alegato del querellante referente a la falta de pago de los mismos. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, de que le sean cancelados los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de su jubilación, que tuvo lugar en fecha once (11) de julio de 2007, no siendo sino hasta el veintisiete (27) de marzo de 2009, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque, tal como consta al folio seis (6) del presente expediente donde corre agregada copia simple de dicho cheque la cual al no haber sido impugnado este Tribunal, le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del once (11) de julio de 2007, fecha en que se hizo efectiva la jubilación del querellante al veintisiete (27) de marzo de 2009, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, en base a la tasa promedio entre la activa y país, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación de los intereses de mora formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica de una Experticia complementaria del Fallo, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, generados a favor de la querellante, por los años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados STALIN A. RODRIGUEZ, Y ANA MARÍA MARICHALES SALAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.282.111 y 18.560.967, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.650 y 135.811, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS CORREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.402.030, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 11 de julio de 2007, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, esto es, el 27 de marzo de 2009, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Para establecer el monto correcto que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, le adeuda a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 8:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. 6310/EMM
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