REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.133, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MIKELIS IGLESIAS ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.693.106, contra los ciudadanos RAMON BENITO BOSO SUAREZ y CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, titulares de la cédula de identidad Nros 6.329.526 y 5.308.925, respectivamente, en su carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C. (conocida como CLINICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS A.C.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el accionante que en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), su mandante inicio una relación laboral con la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados A.C., desempeñándose como enfermera y devengando un salario mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), manteniéndose dicha relación hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue despedida en forma injustificada a pesar de encontrase amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en el Decreto Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Nº 38.839.
Expresa que dado a lo arbitrario del despido y lo irrito del mismo, estando en tiempo hábil, en fecha 18 de noviembre de 2008, su mandante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital, sede norte, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que fue sustanciado en la causa signada con el Expediente Administrativo Nº 023-2008-01-02524, llevado por la referida inspectoría, siendo decidido en fecha 27 de abril de 2009, mediante la Providencia Administrativa Nº 208-09, la cual fue declarada Con Lugar, ordenándose el reenganche y pago de salario caídos a su mandante.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que su mandante fue notificada en fecha 28 de abril de 2009, sobre la Providencia Administrativa y la accionada fue notificada en fecha 6 de mayo de 2009 y que vista la negativa por parte del representante del patrono de reenganchar a la trabajadora y a pagarle los salarios caídos, el despacho ordeno en fecha 6 de julio de 2009, iniciar el procedimiento de multa.
Considera la presentante judicial de la parte accionante que la actitud asumida por la Asociación civil Herrera Lynch y Asociados A.C., a negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 208-09 de fecha 19 de mayo de 2009, violó los derechos constitucionales de su mandante, especialmente el derecho al trabajo, del derecho a la protección al trabajo, derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho al salario, previsto en los artículos 87, 89, 93 y 90 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Agrega que su mandante es la cabeza de familia y sostén de hogar y que desde el inicio de la prestación de servicios en la Clínica Herrera Lynch solo cuenta con ese ingreso para mantener a su hija, por lo que la situación surgida la ha imposibilitado del cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual debe denunciar en consecuencia la violación consecuencial de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de dicho Ministerio, es decir el derecho a la Protección de las Familias.
Por otra parte alega que la conducta nugatoria de la agraviante de no querer reincorporar a su mandante en sus labores habituales, es violatoria del articulo 91 de la Constitución Nacional, que le garantiza un salario suficiente que le permita vivir con dignidad u cubrir para si y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, así como también le infringió el articulo 93 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además el articulo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todos los razonamientos antes expuestos la parte accionante solicita se ordene al agraviante Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados A.C., que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 208-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2009 y en consecuencia se ordene a reincorporar a su mandante a las labores habituales que venia desempeñando como enfermera en la referida Institución.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos RAMON BENITO BOSO SUAREZ y CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, titulares de la cédula de identidad Nros 6.329.526 y 5.308.925, respectivamente, en su carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C. (conocida como CLINICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS A.C.)., alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 93 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto agraviante ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 280-09 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos RAMON BENITO BOSO SUAREZ y CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, titulares de la cédula de identidad Nros 6.329.526 y 5.308.925, respectivamente, en su carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C. (conocida como CLINICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS A.C.), para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.133, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MIKELIS IGLESIAS ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.693.106, contra los ciudadanos RAMON BENITO BOSO SUAREZ y CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, titulares de la cédula de identidad Nros 6.329.526 y 5.308.925, respectivamente, en su carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C. (conocida como CLINICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS A.C.).
SEGUNDO: Se ordena la notificación a los ciudadanos RAMON BENITO BOSO SUAREZ y CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, titulares de la cédula de identidad Nros 6.329.526 y 5.308.925, respectivamente, en su carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C. (conocida como CLINICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS A.C.), para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.
TERCERO: notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO


LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 08:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp.6540/EMM