REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 20 de marzo de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009, las abogadas AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 287-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso y ordenó a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 36).

En fecha 21 de enero de 2010, se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos, efectuadas por este Juzgado en fechas 31 de marzo y 21 de septiembre de 2009 (Folio 122).
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 287-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano LARRY VIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.230.286, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

1°.- Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.

2°.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

3°.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.

Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrida solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 287-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, al señalar en su escrito lo siguiente: “(…) nuestra mandante se ha visto obligada a pagar al ciudadano Larry Vivas Pacheco, unos beneficios contractuales que no les corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos; circunstancia que está creando un precedente perjudicial para la empresa y que será prácticamente imposible de revertir por cuanto, acordada la nulidad del acto administrativo que se recurre el trabajador habrá disfrutado de beneficios que no le correspondía y los cuales no podrá devolver (…)”.

En este punto, debe este sentenciador acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, por lo que como en el presente caso el accionante dio cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida, los salarios devengados por el trabajador desde el momento de su reincorporación hasta que se dicte sentencia definitiva, con respecto al recurso de nulidad, serán consecuencia de la prestación del servicio realizada por el trabajador, por lo que no se puede considerar un pago de lo indebido. Por otro lado con relación a los sueldos y salarios cancelados desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación podrían ser demandados bien a través de la acción de repetición, bien a través de una compensación con respecto al cómputo de las prestaciones sociales que se generasen, a la Administración en el supuestos que se declare procedente la pretensión principal de la recurrente y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe este sentenciador desechar el alegato de las apoderadas judiciales de la recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara.

Así las cosas, considera el Tribunal que no se encuentran en la presente solicitud de medida cautelar los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la misma carece de fundamento y no se especifica de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, aunado ello al hecho que no aparecen agregadas al expediente en el presente juicio de probabilidad o medios de prueba capaces de llevar a la convicción a quien decide, de que dicha situación podría configurarse; razones suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.945 y 123.276, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, tomo 34-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 287-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano LARRY VIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.230.286, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.-

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por las abogadas AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.945 y 123.276, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, tomo 34-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 287-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 10-0469, 10-0470, 10-0471 y 10-0472, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las ( ___ __) se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el número (_ _)



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. Nº 06192
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