REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06332.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta (30) del mismo mes y año, los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, ALFONSO MÉNDEZ, ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, MARÍA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE ROMERO, NAJIBE LUCIA PAREDES, ORLANDO RAFAEL RONDON y MINORA MANUELA APARICIO UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.030.456, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

En fecha primero (1º) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso e igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la reclamación del beneficio de la jubilación por parte del querellante.-

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial de la parte querellante que presto sus servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por un período de veinticuatro (24) años y cinco (05) meses, en el período que va desde el 1º de diciembre de 1969 hasta el 1º de mayo de 1994, desempeñando para el momento de su egreso de la Institución, el cargo de Técnico Mecánico II.-

Alega el querellante que mediante Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993 se acordó el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se le solicitó a los trabajadores con cargo de carrera que no sean jubilables que presentaran la renuncia a sus cargos y que una vez aceptada la misma, se le cancelarían sus prestaciones sociales sencillas (sic), se les indemnizaría con un bono del noventa y cinco por ciento (95%) adicional por cada año de servicio prestado que exceda los diez (10) años de servicios ininterrumpidos de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, cláusula 29, parágrafo dos (02).-

Indica que posteriormente, mediante Resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, emitida como alcance a la Resolución mencionada en líneas anteriores, los miembros del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acordaron por unanimidad autorizar el alcance a la Resolución 798 de fecha 27 de octubre de 1993 y en consecuencia, aprobaron los parámetros y normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de reestructuración del instituto en lo relativo a la reducción del personal, determinando los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales les acepte la renuncia.-

Arguye que para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, había acumulado un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años y cinco (05) meses y que al haber cumplido el tiempo de servicio señalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde el beneficio de jubilación acordado en la cláusula Nº 72 décimo (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del contrato colectivo de trabajo vigente, amparado a su vez por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, toda vez que en la precitada Resolución se estableció que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a jubilación, debido a que esta es irrenunciable y se debía tramitar de acuerdo a la referida convención colectiva.-

Por último, solicita que se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a otorgarle el beneficio de jubilación al querellante según lo aprobado en la cláusula 72 parágrafo 10º de la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el numeral 4 del acta de aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, de contrato colectivo vigente, amparado a su vez en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por su parte la representación judicial del ente querellado opone como punto previo la caducidad de la acción para solicitar el beneficio de la jubilación establecido en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto para el momento de la renuncia le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que se emanen del acto administrativo, lapso que comienza a correr a partir de su notificación y que en el presente caso han transcurrido catorce (14) años a partir de la aceptación de la renuncia por parte del querellante al cargo de Técnico Mecánico III, por lo que según su criterio la interposición de la presente querella resulta extemporánea por haber operado a caducidad de la acción.-

Señala que una vez revisada la hoja de vida o de servicio que reposa en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al querellante, se evidencia que éste presentó la renuncia a su cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 ordinal 1 de la Ley de Carrera Administrativa y la Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993 y que lo solicitado por el demandante no resulta procedente por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Indica la representación judicial del ente querellado, que el querellante tiene fecha de ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1º de mayo de 1969 y no que no consta en los archivos del Instituto que éste haya solicitado su jubilación, lo cual según su criterio es requisito sine qua non para el otorgamiento del beneficio de jubilación ya que no puede ser otorgado de oficio.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el punto previo establecido por la representación judicial de la parte querellada referido a la caducidad de la presente acción en virtud de haber transcurrido un lapso de catorce (14) años desde el momento en el cual el querellante egresa de la Administración por renuncia hasta la fecha en que interpone la presente querella.-

Debe indicarse que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).-

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de “caducidad”; entiéndase como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio ocho (08) del presente expediente, comunicación Nº DGRHAP-RC, de fecha 29 de marzo de 1994, emitida por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual dicha Institución aceptó la renuncia presentada por el ciudadano Nicolás Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.030.456, parte querellante en la presente causa, la cual se haría efectiva a partir del 1º de mayo de 1994, fecha para la cual la hoy derogada de Ley de Carrera Administrativa era la encargada de normar la materia acerca de los recursos contenciosos administrativos presentados por los funcionarios públicos, la cual hacía referencia en su artículo 82 aplicable ratione temporis al caso en concreto, lo siguiente:

“Toda acción con base en esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, estableció un lapso de “caducidad”, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Siendo ello así, para determinar la caducidad de la querella interpuesta, siguiendo las pautas establecidas en la norma precedentemente comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.-
Al respecto observa el Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, el presente recurso contencioso administrativo debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, vale decir, el 29 de marzo de 1994, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aceptó la renuncia presentada por el querellante al cargo que ostentaba en esa Institución, la cual se haría efectiva a partir del 1º de mayo de 1994, siendo que a partir de esa fecha, el accionante podía interponer el recurso tal como lo establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.-

En tal sentido observa este Tribunal que desde el 29 de marzo de 1994, fecha en la cual se aceptó la renuncia presentada por el querellante al cargo que ostentaba en esa Institución, hasta la interposición de la querella 28 de agosto de 2009, tal como se observa al vuelto del folio 05 del expediente evidencia que ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual debió ser interpuesta la querella, en consecuencia la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, ALFONSO MÉNDEZ, ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, MARÍA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE ROMERO, NAJIBE LUCIA PAREDES, ORLANDO RAFAEL RONDON y MINORA MANUELA APARICIO UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.030.456, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ,
EL JUEZ
ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC,

En la misma fecha siendo las_____________, se publicó y registró la anterior decisión.-



ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC,
EXP. Nº 06332
AG/NR/jv.-