REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06315

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día seis (06) del mismo mes y año, el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ELENA LISCANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.505, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual fue destituida del cargo de Médico Internista, adscrito al Departamento de Medicina Interna del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, comienza señalando que en fecha 25 de mayo de 2009, la Presidenta del IVSS, la destituyó del cargo de Médico Internista, adscrito al Departamento de Medicina Interna del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar Estado Nueva Esparta, vulnerándose así el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciéndose dicho acto extemporáneamente, incurriendo en una serie de violaciones en su esfera jurídica.

Aduce, que la motivación del acto administrativo impugnado es gravemente contradictoria en cuanto a la causal del despido, pues en aras de garantizar su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesaria una revisión integral del material probatorio aportado, con la finalidad de determinar si se recibió orden de los ciudadanos Luis Armando Guerra, Felipe Marjal, Eugenia Marcano, Dra. Mariela Alfonso y el Dr. Luis Bellorín, para trasladarse a la sede donde funciona la clínica el Valle, ubicada en el Sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, y si se logró en la sede de dicha clínica entrevistar alguna autoridad de la misma, si se anexó al expediente disciplinario instrumentales como voucher de pago emitido por la mencionada clínica, así como fotocopia de nómina de pago, libretas o en su defecto cheque, tendientes a comprobar que se encontraba prestando sus servicios en la clínica el valle.

Denuncia, que fue violado su derecho al debido proceso, toda vez que el Director del Hospital Luis Ortega de Porlamar, ordenó sólo de manera verbal a los ciudadanos Luis Armando Guerra, Felipe Marjal, Eugenia Marcano, Dra. Mariela Alfonso y el Dr. Luis Vellorí, antes mencionados, que se trasladaran a la sede de la clínica El Valle, entrando directamente y de manera irrespetuosa levantando un acta contentiva de tres (03) folios útiles, mediante la cual según los allí firmantes demostraban que la actora se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Menciona, que el ciudadano Director del Hospital Dr. Luis Ortega, así como los funcionarios que levantaron el acta en la clínica El Valle, violaron su derecho al debido proceso, sometiendo a la querellante a tratos humillantes, pues por dos (02) años las autoridades del referido ente no hicieron caso al problema que presentaba, debido a la extirpación de uno de sus riñones, en el año 2005, lo que le trajo como consecuencia trastornos psicológicos, pues ni siquiera le tramitaron la jubilación ante las máximas autoridades del Instituto.

Alega, que fue coaccionada, pues los ciudadanos que suscribieron el acta cumplieron instrucciones del Director del Hospital Luis Ortega, a los fines de dejar constancia que la actora se encontraba laborando en su consulta privada, siendo que su visita era algo personal, por cuanto en ningún momento mostraron credencial alguna que los facultara para presentarse de la manera que lo hicieron, lo que a su decir representa una violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Expresa, que la Administración violó el principio de progresividad y el derecho a la no discriminación contenidos en los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que la Administración no sustanció debidamente el expediente disciplinario, y su declaratoria fue obtenida mediante coacción violando lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia, la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la actuación de la Administración no está sustentada en hechos comprobados ni debidamente expresados, ni en el acta de fecha 10 de junio de 2008, ni en el texto del acto administrativo impugnado que permitan valorar directamente la incursión de la querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta, que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, pues la Administración fundamentó su decisión en hechos falsos, afirmando que había demostrado firmemente que incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber comprobado que verdaderamente la conducta asumida por la recurrente fuera de tal magnitud.

Establece que le fue vulnerado el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye, que el acto administrativo impugnado debió haber sido dictado por la máxima autoridad del Instituto, es decir, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, por cuanto a la ciudadana querellante se le aperturó una averiguación administrativa por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad, cumpliendo cabalmente con el procedimiento legalmente establecido para tal averiguación.

Alega, que tal procedimiento se realizó, por cuanto la actora, estando de reposo médico en forma continua desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 03 de julio del mismo año, en el Hospital Dr. Luis Ortega, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encontraba laborando en su consulta privada los días martes, miércoles y jueves en el horario comprendido de 2:00 pm a 6:00 pm, demostrándose la falta de probidad la cual se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, quedando demostrado con su conducta cada una de ellas, ello en base al acta de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual se dejó constancia de los hechos.

En cuanto a la violación al derecho a petición y oportuna respuesta alegado por la actora, sostiene que se puede verificar en el desarrollo del procedimiento disciplinario instruido a la funcionaria que se cumplió fielmente con el debido proceso, notificándole a tiempo oportuno los lapsos para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, igualmente indica que la actora en su escrito no especifica en qué momento consideró fue vulnerado tal derecho constitucional.

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice dicho alegato, por cuanto la querellante tuvo derecho a su defensa tanto en sede administrativa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en sede judicial, pues hubo un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, lo que se puede demostrar a través de la presentación de su escrito de descargos.

Arguye, que las pruebas que constan al expediente administrativo arrojan indicios indubitables en contra de la recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

En tal sentido para desvirtuar cualquier vicio en la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, deben analizarse las actas que conforman el expediente administrativo, con la finalidad de verificar si se cumplieron las etapas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el procedimiento disciplinario de destitución, y al respecto se observa:

Riela a los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo solicitud de apertura de averiguación disciplinaria a la funcionaria Gladis Elena Liscano Reyes, realizada por el Director del Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al folio uno (01) del expediente administrativo cursa inserto Auto de apertura del procedimiento de destitución contra la ciudadana querellante.

Riela al folio quince (15) del expediente administrativo notificación de fecha 07 de noviembre de 2008, dirigida a la ciudadana recurrente, de la cual se evidencia fue recibida el día 11 del mismo mes y año.

Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo oficio Nº 684-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual se informa a la ciudadana querellante de la formulación de los cargos de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa inserto al folio dieciocho (18) del expediente administrativo auto Nº 685-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana querellante recibió la formulación de cargos.

Cursa a los folios diecinueve (19) al treinta (30) del expediente administrativo, escrito de descargo de la ciudadana recurrente. Asimismo, se desprende de los folios treinta y cuatro (34) y cuarenta y uno (41) del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas del actor consignado en la oportunidad respectiva en el procedimiento disciplinario de destitución.

Riela a los folios ciento cuarenta y dos (42) al ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo, documentales consignadas por la querellante, en el lapso probatorio del procedimiento administrativo de destitución.

Al folio ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, riela auto Nº 727/2008 de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante el cual se deja constancia de la preclusión del lapso de cinco (05) días para la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento administrativo.

Cursa inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01378 de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual es destituida la ciudadana querellante del cargo de Médico Internista, adscrita al Hospital Central “Dr. Luis Ortega”.

Ante el análisis detallado de las actas que conforman el expediente debe concluirse que las mismas demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, teniendo el control de las mismas. Igualmente se evidencia que introdujo su escrito de descargos explanando los alegatos que en su defensa considerase necesarios, por lo que mal puede decirse que la Administración incurrió en la violación de dicha garantía constitucional y mucho menos denunciar la violación del numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como se evidenció del análisis ut supra realizado el ente querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.-

En otro orden de ideas, debe este Tribunal pronunciarse sobre el falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante, el cual se fundamenta en que la Administración no comprobó que la actora se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En tal virtud, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01378 de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual expresa textualmente lo siguiente:

“(…) Una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, el cual se subsume en la causal de destitución establecida en el numeral seis (6) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Serán causales de destitución:
NUMERAL 6: “Falta de Probidad…”.
El presente procedimiento de carácter disciplinario se apertura de acuerdo al artículo 89 de la antes citada ley, siendo llevado de la siguiente manera: Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa (…Omississ…) Instrucción del Expediente (…Omississ…) Notificación a la Interesada (…Omississ…) Formulación de Cargos (…Omississ…) Descargos (…Omississ…) Pruebas (…Omississ…) Dictamen Jurídico (…Omississ…) 3) En el desarrollo del procedimiento disciplinario, indiscutiblemente se demostró que la ciudadana GLADYS ELENA LISCANO REYES, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que reza: “6. Falta de probidad…”.
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, la Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de destitución a la funcionaria GLADYS ELENA LISCANO REYES, titular de la cédula de identidad número 5.201.505, quien se desempeña como médico internista, correspondiente al cargo Nº 00844, Código de Origen Nº 60209723-52, adscrita al Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, ubicado en Porlamar Estado Nueva Esparta; en virtud de haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que encontrándose de reposo en el centro hospitalario antes identificado, acudía a prestar sus servicios en su consulta privada, lo cual a todas luces resulta ser un acto contrario a la conducta ética y moral que todo funcionario debe tener en el correcto ejercicio de sus funciones. (…)”

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, está en juego no sólo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.

De allí que sancionado como fue la funcionaria Gladis Elena Liscano Reyes, ya suficientemente identificada, por la comisión de la falta prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
9° “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” (Énfasis del Tribunal).

Especificada como fue la causal de destitución, considerando necesario este Juzgador determinar el concepto de falta de probidad, y en tal sentido se establece que es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Roldón de Sansó define la falta de probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos, si en el caso de marras se presento una actuación como la descrita anteriormente, tal como lo afirma la Administración en el acto recurrido, todo ello con el objeto de verificar si las denuncias formuladas por la querellante en su escrito recursivo, se sucedieron y por ende se configura el vicio denunciado, el cual de existir afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, para lo que señala que la falta de probidad es alegada por la Administración, toda vez que la actora al encontrarse de reposo médico en el cargo de Médico Internista, adscrito al Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, seguía prestando sus servicios en la consulta privada de la Clínica El Valle.

En tal sentido, quien decide observa lo siguiente:

Riela a los folios cuatro (04) al cinco (05) del expediente administrativo, acta de fecha 10 de junio de 2008, levantada por los ciudadanos Luis Armando Guerra, Felipe Marval, Eugenia Marcano, Dra. Mariela Alfonso y Dr. Luis Bellorín, quienes se desempeñan como Analistas de Personal III, Asistente de Analista III, Pasante, Abogados Asesores, respectivamente, adscritos al Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, en cumplimiento de las instrucciones giradas por el Director del mencionado centro asistencial, mediante la cual se deja constancia de que la ciudadana querellante se encontraba laborando en su consulta privada aún cuando se encontraba de reposo médico en forma continua desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 03 de julio del mismo año, acta que se encuentra firmada por la propia recurrente.

Tal conducta se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la actora en el ejercicio de sus funciones, determinando que la misma incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara.-

En cuanto a la presunta violación de los artículos 19, 20, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, derecho a la no discriminación, derecho a petición y oportuna respuesta y el derecho a la salud, debe quien decide apuntar que el ciudadano querellante sólo se limitó a señalar las normas jurídicas que la Administración presuntamente transgredió, sin aportar en el acervo probatorio, mecanismo alguno del cual pudiera desprenderse tal afirmación, y siendo que el derecho a petición u oportuna respuesta si alguna vez fue ejercido por la actora se evidencia de autos que la Administración ha dictado todos y cada uno de los actos tendientes a sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, con la culminación del dictamen del acto administrativo definitivo, no puede hablarse en ningún momento de la violación de tal derecho constitucional. En cuanto al derecho a la salud, si bien es cierto que el artículo 83 de la Carta Magna establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, no es menos cierto que la Administración al otorgarle el reposo solicitado esta garantizándole el mencionado derecho que la propia actora al encontrarse de reposo y seguir trabajando en una entidad asistencial privada podría poner en riesgo. Así pues, al evidenciarse que la Administración determinó que la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría decirse que la Administración vulneró los derechos constitucionales alegados, motivo por el cual este Juzgador debe desechar el presente alegato. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ELENA LISCANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.505, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. No. 06315
AG/HP/Nfg.-