REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de abril de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 14 de abril del mismo año, el abogado ALBERTO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO VILLANUEVA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.849.388, interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 16 de de mayo de 1975, ingreso a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con el Cargo de Profesional III y que egreso de dicha institución en fecha 1 de Octubre de 2009, laborando por mas de treinta y cuatro años (34), y que en fecha 1 de octubre de 2009, fue beneficiado con la jubilación, mediante Resolución 014944, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y que desde el 31 de diciembre 2009 le fue suspendido el pago de su jubilación por cuanto la administración Municipal alega que el ciudadano Jesus Alberto Villanueva Ojeda no ha sido incluido en la nomina de pago, cuestión que le ha generado ilegalmente la suspensión a partir del mes de enero de 2010, al pago de dicha pensión de jubilación que es el único ingreso del que dispone para el sustento de su grupo familiar:
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:
En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado ALBERTO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO VILLANUEVA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.849.388, interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:
(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a la restitución del pago de su jubilación que fuere suspendida por la Alcaldía del Distritito Metropolitano de Caracas, sin que medie la ejecución de ningún acto administrativo que lo justifique por lo que solicita se ordene la restitución del pago de su pensión jubilatoria, pues bien, no consta en autos que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tampoco que haya justificado con argumentos validos el por que esta haciendo uso de la via extraordinaria del amparo, existiendo el medio ordinario representado por la querella funcionarial regida por al Ley del Estatuto de la Función Publica tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, que constituye una vía expedita y rápida a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión y máxime cuando existe un acto administrativo cuya revisión y control se hace necesario por estar revestido de presunción de legalidad antes de emitir un pronunciamiento formal acerca de la procedencia o no de lo solicitado, cuestión que solo puede dilucidarse en el caso de marras a través del procedimiento de querella establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en un procedimiento de amparo constitucional
cuyo fin último es restitutorio y por ende concluye con un pronunciamiento formal acerca del derecho reclamado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.941 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO VILLANUEVA OJEDA, titular de las cédula de identidad Nro V.- 3.849.388, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
- IV -
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.941 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO VILLANUEVA OJEDA, titular de las cédula de identidad Nro V.- 3.849.388, en contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA,
En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.
ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA.
Exp. N° 06518
AG/HP/am.-
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