REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de abril de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 16 de abril del mismo año, el ciudadano RAMÓN ALBERTO DÁVILA WAGNER, titular de la cédula de identidad número V- 3.810.345, debidamente asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.370, interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de su Alcalde el ciudadano ANTONIO LEDEZMA.-
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De los hechos
Narra el accionante que ingreso a laborar en la extinta Gobernación de Distrito Federal en fecha 1º de agosto de 1976, en el cargo de Asistente Analista I, con un sueldo de un mil ochocientos sesenta Bolívares (1.860,00 Bs.). Agrega que a los dos años de prestar servicio en el ente mencionado fue ascendido al cargo de Asistente Analista II, y que luego de ello pasó a ocupar los cargos de Asistente Analista III, Analista I y Analista II, no menciona el accionante las fechas de sus respectivos ascensos en la Inspectoría de Salud de la referida Gobernación. Indica que posteriormente fue transferido a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de Coordinador de Formulación de Presupuesto III, cargo el cual ejerció hasta el día 28 de febrero de 1991.
Señala haber reingresado en el extinto ente gubernamental en fecha 1º de marzo de 1993, con el cargo de Coordinador de Presupuesto, el cual, según sus dichos, ejerció por poco tiempo pues dejaron una vacante con el mismo cargo de Coordinador de Presupuesto III. Menciona haber continuado en la nueva Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el inicio de la misma, a saber en fecha 1º de enero de 2001, con el cargo de Profesional III, hasta el 31 el diciembre de 2009.
Señala que en fecha 24 de noviembre de 2010, le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación, según Resolución Nº 015077 de fecha 12 de noviembre de 2009, por un monto mensual de un mil ochocientos once bolívares fuertes con diecinueve céntimos (1.811,19 Bs. F.), lo cual equivale al 72,50% del promedio de su sueldo devengado en los últimos 24 meses, beneficio que le fue otorgado, según agrega, a los cincuenta y ocho (58) años de edad y con un tiempo de treinta y un (31) años, un (1) mes y veintiséis (26) días. En fecha 31 de diciembre de 2009, recibió su último pago como personal activo del mencionado Organismo. En fecha 15 de enero de 2010, expone el accionante, recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales, y que a partir de esa fecha, enero de 2010, debió cobrar lo correspondiente a su jubilación lo cual no ha ocurrido hasta la fecha.-
Manifiesta, también, haber realizado gestiones en Sede Administrativa a los fines de obtener el pago de su jubilación, los cuales resultaron infructuosos, entre las que comenta el acudir a un censo de personal jubilado del referido organismo, el cual no se llevó a cabo; del mismo modo indica que funcionarios del ente accionado le indicaron a él, y otros ciudadanos que se encuentra en una situación semejante, que era el Distrito Capital quien debía ejecutar el pago de las jubilaciones, no obstante señala que el cargo ejercido por su persona se encuentra incluido en el Registro de Asignación de Cargos correspondiente al Ejercicio Fiscal 2010.
Del Derecho
Alega el accionante la violación de los artículos 19; 23; 24; 25; 26; 27; 80; 86; 87; 91; 94; 139; 140; 144; y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1; 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; igualmente, de los artículos 1; 2; 5; 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como de los artículos 1; 2; 8 y Disposición Final Segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.
I
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de su Alcalde el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19; 23; 24; 25; 26; 27; 80; 86; 87; 91; 94; 139; 140; 144; y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1; 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; igualmente, de los artículos 1; 2; 5; 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como de los artículos 1; 2; 8 y Disposición Final Segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa, que en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19; 23; 24; 25; 26; 27; 80; 86; 87; 91; 94; 139; 140; 144; y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:
En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano RAMÓN ALBERTO DÁVILA WAGNER, titular de la cédula de identidad número V- 3.810.345, debidamente asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.370 contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:
(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener el pago de su jubilación que no ha sido efectuada conforme a lo convenido, es decir a partir del mes de enero de 2010, sin que medie la ejecución de ningún acto administrativo que lo justifique, por lo que solicita se ordene a la referida Alcaldía pago de su pensión jubilatoria, pues bien, no consta en autos que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión; tampoco que haya justificado con argumentos válidos el porqué esta haciendo uso de la vía extraordinaria de la acción de amparo, existiendo el medio ordinario representado por la querella funcionarial para resolver el conflicto planteado el cual, por tener como génesis una relación de contenido funcionarial entre el hoy quejoso y el ente denunciado, puede ser resuelto a través del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, que constituye una vía expedita y rápida a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO DÁVILA WAGNER, titular de la cédula de identidad número V- 3.810.345, debidamente asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.370, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
- IV -
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO DÁVILA WAGNER, titular de la cédula de identidad número V- 3.810.345, debidamente asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.370, interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de su Alcalde el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.
ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 06522
AG/HP/Jahc:.
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