REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de enero de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana CELINA VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado RAMON MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.792, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado en sesión ordinaria en fecha 14 de enero de 2010.-

En fecha 03 de febrero de 2010, este Juzgado el dio entrada al presente recurso ordenando a la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 258).-


En fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado dio por recibidas copias certificadas del expediente administrativo, relacionado con la presente causa.

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO




Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CELINA VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado RAMON MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.792, contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado en sesión ordinaria en fecha 14 de enero de 2010, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, a la ciudadana ROSAIDA HERNANDEZ, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo citese a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios


I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


La recurrente, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos señala lo siguiente:

Con relación a la presunción del buen derecho, señala que éste que esta fundamentada en la existencia de normas constitucionales y legales que prohíben expresamente la validez de un acto nulo, en tanto y en cuanto que la aplicación de un reglamento de Interior y de Debates que es nulo por prescindir del procedimiento legal establecido para su formación, y que además la eliminación de dos Comisiones Permanentes implicaría un menoscabo al Derecho de los funcionarios que laboran en las mismas en virtud de verse afectada su estabilidad al tener que eliminarse forzosamente algunos cargos. En cuanto al periculum in mora, indica que el mismo se manifiesta por el hecho de que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 14 de enero de 2010, se aprobó la nueva distribución de las Comisiones Permanentes propuestas en la sesión del 22 de diciembre 2009 y publicado en Gaceta en la misma fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido y con relación a las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora a diferencia de los últimos.

En el presente caso, observa el Tribunal que la recurrente fundamenta su solicitud señalando como presunción del buen derecho, en la existencia de normas constitucionales y legales que prohíben expresamente la validez de un acto nulo, en tanto y en cuanto que la aplicación de un reglamento de Interior y de Debates que es nulo por prescindir del procedimiento legal establecido para su formación, y que además la eliminación de dos Comisiones Permanentes implicaría un menoscabo al Derecho de los funcionarios que laboran en las mismas en virtud de verse afectada su estabilidad al tener que eliminarse forzosamente algunos cargos. En cuanto al periculum in mora, indica que el mismo se manifiesta por el hecho de que en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 14 de enero de 2010, se aprobó la nueva distribución de las Comisiones Permanentes propuestas en la sesión del 22 de diciembre 2009 y publicado en Gaceta en la misma fecha.


Ahora bien, revisados los hechos narrados en el escrito recursivo, se desprende que en la presente causa, se pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en sesion fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado en sesión ordinaria en fecha 14 de enero de 2010, la cual acuerda la aprobación del nuevo Reglamento de Interior y Debates, y la modificación de la estructura organizativa de las comisiones permanentes que integran dicho Concejo Municipal, circunstancia esta que demuestra que prima facie, lo acontecido fue una fusión de la comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación y la Comisión de Desarrollo Social y Bienestar del Niño, Niña, Adolescente, la Mujer y el Adulto Mayor y no su supresión tal y como lo señala la recurrente al fundamentar la medida.

Asimismo se puede evidenciar en principio en el folio 07 del expediente judicial, que si bien el referido reglamento fue aprobado en sesion de fecha 14 de enero de 2010, este estuvo en conocimiento de los Concejales del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2009, donde fue presentado en primera sesion el Proyecto de modificación del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

De igual forma advierte este Tribunal que obra inserto en el folio 253 del expediente judicial, voto salvado realizado por la solicitante en la sesion de fecha 14 de enero de 2010, fecha en la cual se dicto el reglamento cuya nulidad se pretende, circunstancia esta que prima facie demuestra la asistencia de la misma a la sesion hecho que e impide que este Tribunal entienda que no se le permitió participar en su discusión y posterior aprobación.

Por todo lo expuesto quien decide entiende que no están llenos lo extremos previstos en ley, para el otorgamiento de la cautela solicitada, puesto que la jurisprudencia patria ha establecido que es carga de las partes traer a los autos los medios de prueba suficientes para demostrar la procedencia de la tutela requerida, y en este sentido, la recurrente no trajo a los autos elementos probatorios para demostrar la violación de las formas procedimentales alegadas ni mucho menos un presunto estado de insolvencia, que la imposibilitaría para sufragar la sanción interpuesta. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal en esta etapa del proceso declarar IMPROCEDENTE, la cautela solicitada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida Cautelar.

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante oficio, a la ciudadana CONCEJALA ROSAIDA HERNANDEZ, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital. Notifíquese del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos la notificación personal ordenada, líbrese dentro de los tres (03) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la precitada ciudadana, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrese boleta y oficio.

3°.- Como consecuencia del particular anterior, se acordara por auto separado librar las boletas y oficios respectivos, previa consignación de los fotostatos por la parte recurrente.

4°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por la ciudadana CELINA VEGA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.945, debidamente asistida por el abogado RAMON MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.792, en contra del acto administrativo dicto por el Concejo Municipal del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2009, aprobado en sesion ordinaria en fecha 14 de enero de 2010

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ. ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, siendo las _____________________ se publicó la anterior decisión.

ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06447
AG/HP/ca