REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06473
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.314.392.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por las abogadas YLENY DURÁN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y ZULAY VIRGINIA COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, 93.239 y 96.702, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el N° 42, Tomo 49-A-Sgdo, por la presunta violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS ERINSON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.200.393, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 03 de marzo de 2010, por la abogada ZULAY VIRGINIA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.702, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.314.392, contra la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISETECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el N° 42, Tomo 49-A-Sgdo, por la presunta violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alegan el accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A., (VISITECA), con el cargo de vigilante, devengando una remuneración quincenal de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 608,92), pagados de forma quincenal por la Mercantil “VISETEC C.A.”, desde el día 29 de julio de 2006, hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha esa en que a su decir se produjo el irrito despido injustificado por parte de la empresa accionada.

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador , a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 839-08.-

Indica que ante la negativa de la Sociedad Mercantil “VISITEC ,C.A.”, de dar cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa, solicito que se diera inicio al procedimiento de multa el cual finalizó con la Providencia Administrativa Nº 200 de fecha 16 de octubre de 2009.-

DEL DERECHO:

Los accionantes denuncian la presunta violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “VISITEC, C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 839-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), vulnera los derechos de los accionantes debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de marzo de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 27, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente fue ordenada la citación de los ciudadanos NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINES y CAROLINA BEATRIZ GUZMÁN CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.339.032 y 12.543.855, respectivamente, en su condición de Presidente y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “VISITEC C.A.,” respectivamente, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 29 al 33).-

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día miércoles (14) de abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 38).-

En fecha 14 de abril de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 39 y 43).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, considera esta representación que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia deben considerarse reconocidos los hechos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada. Hecha la anterior acotación pasa a emitir esta Representación Fiscal su opinión de fondo en los siguientes términos; ya la Sala Constitucional en sentencia del 02 de agosto del año 2002, caso Nicolás José Alcalá, estableció que para acudir a la vía de amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de la Providencia Administrativa se debían cumplir con tres requisitos concurrentes, vale decir, que exista una Providencia de reenganche y que a la misma no se le hayan suspendido sus efectos mediante decisión judicial; que exista una Providencia de multa debidamente notificada al patrono, con ocasión de su contumacia en acatar la providencia de reenganche; y que dicha contumacia devengan en violación de derechos constitucional, asimismo la Sala Constitucional ratifico dicho criterio en sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, en donde preciso que de manera excepcional se puede acudir a la vía de amparo para ejecutar Providencias de reenganche, una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente. Así las cosas observa esta representación fiscal que riela en el expediente judicial, copia de la Providencia de Administrativa Número 839-08, del 28 de noviembre de 2008, que ordena el reenganche del trabajador accionante. Igualmente consta Providencia de multa número 200-09, de fecha 16 de octubre de 2009, en virtud de la contumacia del patrono de cumplir con el reenganche acordado. Es por ello que considera esta Representación Fiscal que se cumplen con todos los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia patria para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de providencias. Razón por la cual solicito respetuosamente que el presente amparo sea declarado con lugar, es todo (…)”

Visto lo anterior, se debe indicar que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso contra la Sociedad Mercantil VISITEC, C.A. (VISITECA), y en tal sentido se señaló:

Denuncia el accionante que la Sociedad Mercantil VISITEC, C.A. , no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 839-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.314.392.-

Alegan que en virtud de la referida negativa de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en relación al punto en estudio, señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).


En este punto, debe indicarse que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, tal como se observa del acta de la misma, que riela a los folios 39 al 41 del presente expediente, en tal virtud, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, estableció que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica que a falta de informe de la parte presuntamente agraviante se entenderán como admitidos los hechos incriminados.-

Determinado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intento la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil TENICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC C.A. (VISITECA), parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de misma contra la referida Sociedad Mercantil, sin que el mismo aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 839-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre aspectos de fondo relacionados con su fundamento, siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a ordenar reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada.

Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante en relación al cumplimiento de la Providencia cuya ejecución se solicita, hecho que se desprende de la emisión de la Providencia Numero 200-09, que sanciona al agraviante con multa equivalente no menor del igual a un cuarto de salario mínimo, ni mayo del equivalente a dos salarios mínimos, tal como consta en los folios 22 y 23 del expediente judicial, hecho que materializa la contumacia del patrono, y en virtud de la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, entiende quien decide acreditados los supuestos de procedencia necesarios para los casos como el de marras, contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán. Y así se decide.

En consecuencia, estima este Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA), ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de la quejosa consagrados en los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores al hoy quejoso. Y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2010, por la abogada ZULAY VIRGINIA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.702, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEÓN DENS SÁNCHEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.314.392, contra la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) por la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 453 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2010, por la abogada ZULAY VIRGINIA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.702, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEÓN DENS SÁNCHEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.314.392, contra la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) por la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 453 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (VISITECA), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 839-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadano LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.314.392, respectivamente, contra el referido ente, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ, ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº___________


ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 06473
AG/HP/ca.-