REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 12 de agosto de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2009, los abogados CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, ROSICLER ALFONZO y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.648; 72.009 y 86.849, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 53-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0103-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.-
En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 72).-
En fecha 26 de abril de 2010, fueron recibidos de Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el expediente administrativo relacionado con el caso constante de 72 folios útiles.-
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, ROSICLER ALFONZO y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.648; 72.009 y 86.849, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 53-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0103-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano ANTONIO GUZMÁN PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V.- 5.116.968, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo, cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados, y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluirles en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, fundamentando tal solicitud en las razones siguientes:
Con relación al fomus bonis iuris señala la recurrente que con la sola lectura de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que la misma desechó todo el material probatorio presentado por el trabajador y sin embargo dio por cierto el hecho de haber ocurrido un despido, lo cual, según asevera, constituye un vicio apreciable a primera vista y presume un pronunciamiento favorable en la definitiva a la parte que representa. Niega, cabe destacar, que tal despido se haya producido y que por tanto, el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución.
En cuanto periculum in mora señala que se está obligando a su representada a cumplir un acto administrativo de imposible ejecución, como lo es el reenganche de un trabajador, cuyo despido niega haya sido realizado. Del mismo modo, arguye que al no ser procedente el reenganche, su representada es susceptible de ser multada según lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el monto de tales multas sería de muy difícil recuperación.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la recurrente y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial del recurrente elevó la solicitud cautelar, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que la recurrente no establece como se encuentra configurada la presunción de buen derecho a su favor sino que manifiesta que al leer el acto administrativo impugnado se evidencia un vicio que hace presumir una sentencia definitiva favorable a su representada, pues señala que nunca el acto administrativo desechó las pruebas presentadas por el trabajador ante la Administración, lo cual según su criterio, es prueba suficiente del cumplimiento del referido requisito, no cumpliendo con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia patria, por lo que al haberse señalado un simple alegato de perjuicio, no es suficiente para la procedencia de una tutela cautelar sino que las partes deben argumentar y acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual se concluye que la parte no alegó ni probó la presunción de buen derecho señalada, más aún cuando la misma recurrente afirma mantener en su nómina al trabajador, y así se señala.-
En cuanto al periculum in mora arguye que dicho requisito se verifica porque existe la posibilidad que se abra un procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente por un presunto incumplimiento de la orden de reenganche dictada en su contra, y que además se vería afectada económicamente sin que la sentencia que se dicte en la presente causa pudiera reparar dicho daño, pues su representante podría ser multada. Indica que la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo sería de difícil reparación en la definitiva puesto que de declararse la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.-
Con relación a este punto debe indicarse que de la revisión de los alegatos de la sociedad mercantil recurrente en su escrito recursivo puede evidenciarse que ésta manifiesta no haber despedido en ningún momento al ciudadano Antonio Guzmán Pérez Morales y no haberle retirado de nómina (vuelto folio 5 del expediente judicial), por lo que prima facie en criterio de quien decide al no constar en autos haberse iniciado el procedimiento de multa, es claro que no puede sostenerse válidamente el riesgo aducido, máxime cuando aún iniciado éste tendría el hoy recurrente, en sede administrativa, los medios para ejercer su defensa y la posibilidad de probar que no ha materializado despido alguno, circunstancia esa que haría inoficiosa la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida, y así se declara.-
Como consecuencia de los argumentos anteriores, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en virtud que no fueron satisfechos los presupuestos para declarar su procedencia y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, ROSICLER ALFONZO y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.648; 72.009 y 86.849, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 53-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0103-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.-
2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano ANTONIO GUZMÁN PÉREZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V.- 5.116.968, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.-
3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, ROSICLER ALFONZO y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.648; 72.009 y 86.849, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARENERA INDUSTRIAL RÍO CRISTALINO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 53-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0103-09, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PARDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: _______________________________________ dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las _________ se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06312
AG/HP/Jahc.-