REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-M-2005-000042
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil TORRE BANCO DE LARA, cuyo documento de condominio se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, Distrito Capital, en fecha 19-3-1985, bajo el Nº 26, Tomo 31, Protocolo 1º, por intermedio de sus apoderados, ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE y MARÍA FATIMA DA COSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.201 y 75.751 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30-1-1987, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, por COBRO DE BOLIVARES.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de su representante, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa respectiva. Posteriormente la parte actora reformó la demanda, admitiéndose el 24-2-2006. No habiendo sido posible la citación de la accionada, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación se designó defensor, quien procedió a contestar la demanda. Ulteriormente comparecieron las ciudadanas MARÍA MILAGROS CADENAS y MILAGROS OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 28.715 y 74.980, quienes opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 7-6-2007, procediendo la representación de la accionada a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
En fecha 23-10-2007 la representación de la parte demandada presentó informes.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la demandada INVERSIONES LUIMAR C.A., es propietaria de un inmueble destinado a oficina, ubicado en el piso 12 del edificio Torre Banco Lara, situado en la esquina de Mijares, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador de esta ciudad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 21-8-1987, bajo el Nº 48, Tomo 30, Protocolo 1º; que la referida sociedad adeuda al edificio TORRE BANCO DE LARA la suma de Bs. 7.676,77 por concepto de cuotas de condominio de los meses que van desde junio del año 2005 hasta noviembre del mismo año. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda a la empresa INVERSIONES LUIMAR C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 7.676,77 por seis (6) cuotas de condominio de los meses que van desde junio hasta noviembre del año 2005 (ambos inclusive).
b) Las cuotas de condominio que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago total adeudado.
c) Los intereses al 1% mensual hasta la fecha de pago.
d) La corrección monetaria; y,
e) Las costas del juicio
Pide embargo ejecutivo. Acompaña poder que acredita su representación; documento de propiedad y recibos de condominio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Luego de ser resueltas las cuestiones previas, la representación de la parte demandada contestó la demanda, fundamentando su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Opone “…la falta de cualidad de las personas que se presentan como demandantes, por cuanto no es posible representar como figura jurídica a un inmueble…”. Señala que el edificio Torre Banco de Lara carece de personalidad y capacidad para ejercer sus derechos, por lo que carece de cualidad. Niega que su mandante adeude Bs. 7.676,77 por condominio y menos aun los condominios que se sigan causando, así como intereses a la tasa del 12% anual, puesto que la tasa legal es del 3% anual. Niega que tenga que pagar corrección monetaria y costas al 30%. Señala que la actora nunca presentó a su mandante los recibos de condominio cuyo cobro pretende, de modo que carecen de la fuerza ejecutiva que pretende atribuirles la parte actora. Pide se declare sin lugar la demanda.
D E L A S P R U E B A S
La parte demandada hizo valer los recibos de condominio a fin de sostener que no le fueron presentados, sino en todo caso a otra persona. Hace valer el documento de propiedad del inmueble. La parte actora además de hacer valer los documentos aportados con el libelo, promovió recibos de condominio que van desde diciembre 2005 hasta marzo 2007, aduciendo que la demandada adeuda Bs. 24.047,99 por concepto de cuotas de condominio.
La parte demandada presentó informes dirigidos a ratificar lo señalado en la oportunidad de contestar la demanda.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
P U N T O P R E V I O
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E
L A P A R T E A C T O R A
Aduce la demandada la falta de cualidad de quienes se presentan como demandantes señalando que mal puede un inmueble, en este caso TORRE BANCO DE LARA ser titular de derechos y como consecuencia de ello poseer cualidad para intentar la demanda.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo establece que:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se excepciona.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, la representación de la parte demandada, argumenta que la parte actora carece de cualidad e interés, toda vez que al decirse sus apoderados representantes del edificio TORRE BANCO DE LARA, mal puede éste ser titular de derechos.
Observa esta sentenciadora que si bien es cierto los representantes de la parte actora en el libelo de demanda, se dicen apoderados del edificio Torre Banco de Lara, no es menos cierto que el poder de donde deviene tal representación les fue otorgado por la ciudadana MIRIAM MARTÍNEZ PAZ, en su carácter de Presienta de la Junta de Condominio del señalado edificio, por lo que el error en la identificación de la persona de donde deviene la representación, no es subsumible en la falta de cualidad de la accionante, sino en un error de forma que en modo alguno conlleva a dicha falta de cualidad. Así se establece.
Así las cosas, cabe indicar que:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Dicho esto, cabe señalar que evidenciándose de autos que los abogados actores, actúan en virtud del poder que les fue otorgado por la Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre Banco de Lara, parte demandante en este juicio, no pudiendo sacrificarse la justicia por la omisión de tal indicación, toda vez que es evidente que se trata de un error por parte del apoderado, debe concluirse forzosamente que ésta tiene legitimación para sostener el presente juicio. Así se resuelve
Así que, la errónea identificación del mandante en la demanda, no implica en modo alguno falta de cualidad o interés de la accionante para intentar el juicio, razón por la cual debe desecharse la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada. Así se declara.
D E L F O N D O
Pretende la accionante el cobro de recibos de condominio que van desde junio hasta noviembre del año 2005, los cuales totalizan la suma de Bs. 7.676.770,44, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, equivalen actualmente a Bs. 7.676,77, así como las cantidades mensuales que por tal concepto se continúen causando hasta el momento del pago definitivo de la deuda, los intereses moratorios a la rata del 1% mensual, la corrección monetaria y las costas del juicio. A tal pretensión se opone la parte demandada, negando que adeude cantidad alguna. Asimismo niega que esté obligada a pagar las sumas que se sigan causando, los intereses, la indexación y las costas. Indica que nunca le fueron exhibidos los recibos cuyo pago se reclama, haciendo valer al efecto “las copias originales”, aportadas por la parte accionante, por tanto si los demandados son los originales es evidente que nunca le fueron presentados al cobro. Pide se declare sin lugar la demanda.
Observa esta sentenciadora que la parte actora aportó seis (6) planillas de condominio, indicando que se trata “…de las copias originales de las liquidaciones o planillas… emitidas por la Junta de Condominio…”, indicando la accionada que de tratarse de originales, resulta evidente que las mismas no le han sido presentadas.
Precisa quien decide que los recibos de condominio se emiten en varios ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales es pasado por el administrador al propietario a los fines de su cancelación; por tanto, el alegato de la demandada en el sentido que de tratarse el recibo consignado de un original, es forzoso concluir que el mismo no le fue presentado, debe ser desechado, toda vez que, -como se señalara- al propietario del inmueble le es entregado un ejemplar, conservando otro el administrador que procede a cancelar, una ver realizado el pago. Aunado a ello, todo propietario de un inmueble está obligado a pagar los gastos comunes que dicha propiedad causa, disponiendo de mecanismos para obtener tales comprobantes, caso de que los mismos no le fuesen entregados, sin que tal cumplimiento lo exima de dicha obligación. Por tanto se desecha el argumento de la demandada en el sentido que no le fueron presentados los recibos para su cobro; de ahí que, tales recibos aportados por la parte actora, se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que otorga fuerza ejecutiva a tales recibos, respecto de los gastos comunes. Así se establece.
El deudor de tales recibos es el propietario del inmueble, aquí demandada, tal y como consta de la copia del documento de propiedad que ríela a los folios 11 al 15, a cuyo instrumento se le otorga pleno valor, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, al no haber sido impugnada la copia, quien está obligada a contribuir con los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin, en beneficio de la comunidad de propietarios. Por ello, en el supuesto que a la demandada no se le hubiesen presentado tales comprobantes, no la exime de su obligación de pagarlos, en virtud que el incumplimiento por parte del propietario, al pago de tales recibos, hace surgir en el administrador la facultad de reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente, puesto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con los artículos 760 y 762 eiusdem.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre el solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito. En virtud de ella, la demandada está obligada a pagar la suma de Bs. 7.676,77 que se le reclamase. Así se decide.
Pretende la actora se le paguen los recibos de condominio que se sigan causando hasta el momento del pago definitivo, negando la parte demandada que esté obligada a pagar los mismos.
Al respecto precisa esta sentenciadora que dicho reclamo por parte de la accionante es improcedente, debiendo cancelar la demandada sólo los recibos que fueran acompañados al libelo de demanda, puesto que cualquier otro monto que se haya causado con posterioridad deberá ser demandado por separado, a fin de que la demandada puede ejercer el derecho a la defensa y hacer las objeciones u observaciones a los mismos a través de un debido proceso. Así se resuelve.
Pretende la actora se le paguen intereses a la rata del 1% mensual y corrección monetaria, a lo que se opone la accionada.
Respecto de los intereses procede el cobro de los mismos a la rata del 1% mensual, sobre los gastos comunes, detallados en cada uno de los recibos, debiendo pagar la demandada dicho interés desde la fecha que se causó cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la misma sobre cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. La corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como tales deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, expresada en cada uno de los recibos, sin inclusión de los intereses condenados a pagar. Por tanto tal corrección monetaria se hará sobre la cantidad señalada por gastos comunes que alcanza la suma de Bs. 7.676,77, conforme los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo debe realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda (19-12-2005) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses y el de la indexación.
En consecuencia, estando los méritos procesales a favor de la actora; y, ante la improcedencia del pago de los recibos que se sigan causando, debe quien decide, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Junta de Condominio del Edificio TORRE BANCO DE LARA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de Bs. 7.676,77 por concepto de gastos comunes causados desde el mes de junio hasta noviembre del año 2005 (ambos inclusive), así como los intereses sobre dicha suma a la tasa del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, no capitalizables. Asimismo la corrección monetaria sobre tal monto (Bs. 7.676,77) tomando en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (19-12-2005) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Ambos cálculos se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de los montos pretendidos por la parte actora atinentes a los condominios que se sigan causando hasta la fecha del pago.
TERCERO: Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-4-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.

AH11-M-2005-0000452
Exp. 42.678.