REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

Admitida como ha sido la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana KARINA GOUVERNEUR KANN, titular de la cédula de identidad N° 6.918.395, según expediente signado bajo el Nº AP11-M-2009-000250, en la cual la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos acompañados que la presunción de buen derecho lo constituye el haber otorgado a la ciudadana Karina Gouverneur Kann mediante documento de préstamo a interés en fecha 22 de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 800.000,00; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de lo alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que para el momento de interponer la demanda, la accionada ha incumplido con las obligaciones derivadas del préstamo otorgado, referentes al pago de las mensualidades pactadas y que este estado de insolvencia hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Inmueble conocido como Finca El Carmen, ubicada en el Caserío La Unión, jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; con una superficie de Ciento Ochenta y Tres metros cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (183,77 Mts), alinderado así: NORTE: Del punto L-2 al punto L-1, en una extensión de Doce Metros con Noventa y Ocho Centímetros (12,98 Mts), aproximadamente, colindando con el lote de terreno N° 05; SUR: Del punto L-4 al L-4-A en una extensión de catorce metros con sesenta y dos centímetros (14,62 Mts), colindando con terreno que son o que fueron del Sr. Cándido Díaz; ESTE: Del punto L-1 al punto L-4, en una longitud de trece metros con cincuenta y uno centímetros (13,51 Mts), colindando con la quebrada; y, OESTE: Del punto L-4-A, en una longitud de catorce metros con dieciséis centímetros (14,16) colindando con el lote de terreno N° 6”
La propiedad anteriormente descrita se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 14, Tomo 10, Protocolo Primero, perteneciente a los ciudadanos Karina Gouverneur Kann y Sandro Gechele Carrizo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.395 y 5.699.614, respectivamente. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
La Juez

María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Asunto principal N°: AP11-M-2009-000250
Cuaderno de Medidas N°: AH11-X-2010-000026
Asistente que realizo la actuación: Waleska