REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000164
Conoce este Tribunal del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.479, actuando en su propio nombre en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS, propusiera contra la sociedad mercantil PROMOCIONES CRETA S.R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-3-2010 que negó la apelación ejercida contra la decisión del 2-2-2010, que previamente había sido oída en el sólo efecto devolutivo el 22-2-2010.
Señala el recurrente en un largo escrito que el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, inadmitió la demanda que por intimación de honorarios propusiera, indicando en la decisión que el recurso a interponer era la regulación de competencia, bajo la premisa que el tribunal era incompetente por la materia; que contra dicha decisión se interpuso el 9-2-2010 recurso de apelación, la cual fue oída el 22-2-2010 en un solo efecto, cuando ha debido oírse en ambos efectos; que insólitamente, el 16-3-2010, luego de haber perdido el conocimiento del asunto, el a quo anuló el auto a través del cual había oído el recurso, negando el mismo. Hace el recurrente una disertación respecto a la procedencia de honorarios contra el perdidoso en costas, así como respecto de la competencia por la materia y la competencia funcional. Cuestiona la declaratoria de inadmisión por parte del juez de la causa; y, luego de atacar el auto referido auto pide se declare con lugar el recurso de hecho. Acompañó al recurso copias simples del auto por el cual se oye el recurso en un solo efecto así como la decisión que posteriormente lo revoca.
Este tribunal en fecha 26-3-2010 le dio entrada al referido recurso e instó al recurrente a que dentro de los 5 días de despacho siguientes consignase las copias certificadas correspondientes, procediendo a su consignación en fecha 12 del presente mes y año.
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir, pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:
Afirma el recurrente que le han sido menoscabados sus derechos luego que oída una apelación, la misma le fue negada. Cuestiona el recurrente el auto por el cual se inadmitió la demanda, pretendiendo que este tribunal declare la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de nueva admisión.
Debe este tribunal señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Es la impugnación a la negativa de apelación o cuando ésta se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.
En efecto dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De dicha norma se infiere que el recurso de hecho va dirigido contra una decisión que negó un recurso o lo oyó en un solo efecto y la alzada ha de limitarse a revisar si el recurso debía ser oído a fin de ordenar el referido trámite, por tanto no corresponde a este tribunal revisar los términos en que el a quo inadmitió la estimación de honorarios, -como afirma el recurrente- o estableció su supuesta incompetencia, toda vez que ello sería materia del recurso, caso de proceder el recurso de hecho; de ahí que, la pretensión del recurrente en el sentido que se ordene admitir la demanda de honorarios, se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva admisión es improcedente. Así se establece.
Del cúmulo de copias aportadas por el recurrente, en su mayoría no guardan relación alguna con el presente recurso; sin embargo, ríela a los folios 94 y 95 decisión a través de la cual el Juzgado Octavo de Municipio indicó entre otras cosas que “…existe una causal de incompetencia por la materia devenida de la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional…., dado el estado procesal de la causa lo que corresponde es la demanda autónoma de los honorarios profesionales que intentan los intimantes…”, sin que del testo de la misma pueda inferirse palmariamente que se trate de una inadmisión como afirma el recurrente ni una incompetencia que acarree una declinatoria como se indica en el cuerpo del auto. Así se precisa.
Contra tal decisión el aquí recurrente ejerció recurso de apelación, como consta de diligencia cursante al folio 96, siendo oído tal recurso en un solo efecto, tal y como se demuestra de la actuación de fecha 22-2-2010 que cursa al folio 97, ordenando el juez de la causa expedir las copias que a bien tengan señalar las partes. Posteriormente, en fecha 16-3-2010 el a quo anuló el auto por medio del cual se había oído el recurso (folios 82 y 83), basado en que contra la tantas veces mencionada decisión debió interponerse recurso de regulación de competencia.
Considera esta sentenciadora que no debió el a quo luego de oír el recurso contra el auto que no daba entrada al procedimiento por estimación de honorarios intentado, en un solo efecto, revocarlo por contrario imperio. Tal proceder causaba gravamen al recurrente. Por tanto correspondía a la alzada a quien compitiera el conocimiento del recurso establecer si efectivamente se trataba de una inadmisión de demanda o de la incompetencia por la materia. Por tanto resulta forzoso a este tribunal revocar el auto de fecha 16-3-2010 a través del cual el a quo anuló el auto de fecha 22-2-2010 por medio del cual se oyó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 2-2-2010 en el sólo efecto devolutivo y como consecuencia de ello declarar con lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, actuando en su nombre. Así se declara.
Se revoca en todas y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha 16-3-2010, y se ordena al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la apelación interpuesta por el aquí recurrente en fecha 9-2-2010, que fuera oída en un sólo efecto el 22-2-201. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, y se ORDENA al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramitar la apelación interpuesta por el aquí recurrente en fecha 9-2-2010, que fuera oída en un sólo efecto el 22-2-2010.
Queda sin efecto el auto de fecha 16-3-2010 a través del cual el a-quo anuló el auto de fecha 22-2-2010.
Dada la naturaleza del presente recurso no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las resultas al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka CobIs Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-4-2010, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.)
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2010-000164
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