REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000153
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.703.843.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GINA CAZAR VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.287.

PARTE DEMANDADA: AIDEE ALECIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.857.517.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804. En el Tribunal de la causa representada por la defensora ad litem designada, ciudadana JENNY LABORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el expediente proveniente de la U.R.DD de este Circuito, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año.

En fecha 23-2-2010 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano TOMS ROJAS, contra la ciudadana AIDEE ALECIA ORTIZ, declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la demandada, asistida de abogada, propuso recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 4 del mes próximo pasado, en ambos efectos.

En fecha 19 del mes próximo pasado, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Asimismo con vista a las posiciones juradas promovidas por la parte actora se ordenó citar a la demandada, a fin de que a las 8:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a su citación absolviese posiciones juradas estableciéndose el primer día siguiente a la misma hora para que la actora absolviera posiciones con base en la reciprocidad prevista en el artículo 406 del Código Adjetivo.

El 26 de marzo del año en curso, compareció la accionada, otorgando poder apud acta y promoviendo copia certificada del expediente de consignaciones, quedando citada desde tal fecha exclusive a fin de llevar a cabo las posiciones juradas promovidas por la accionante; acto que se materializó el 12 del presente mes y año, con la presencia de ambas partes, procediendo ambos a absolver posiciones. Asimismo se fijó en dicha oportunidad un acto conciliatorio entre las partes al cual sólo asistió la representación del accionante.

El 16 de los corrientes la apoderada actora presentó escrito insistiendo en su solicitud de declaratoria con lugar de la demanda.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la apoderada actora en su libelo de demanda que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Federico Quiroz, calle Paramaconi, segunda escalera, apartamento tipo estudio, distinguido con el Nº y letra 46-B, planta alta, Parroquia Sucre de esta ciudad; que el 17-8-2004 mediante contrato verbal dio en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana AIDDE ALECIA ORTIZ, por un lapso de 6 meses, firmando posteriormente acuerdos de entrega en fechas 10-4-2005, 6-7-2006 y 4-1-2007; que además de incumplir los acuerdos de entrega del inmueble, la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre del año 2007 hasta julio del año 2008, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 1592 del Código Civil. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil, en armonía con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el incumplimiento de los convenios y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda a la ciudadana Aidee Ortiz para que convenga o en defecto de ello, sea condenada al desalojo del inmueble, con la consecuente entrega del inmueble. Pide medida de secuestro. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; copia de documento de propiedad del inmueble; copia de comunicación fechada 10-3-2006; convenio de entrega de fecha 21-6-2006; y, declaración notariada efectuada por el demandante.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

No habiendo sido posible la citación de la demandada, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Jenny Labora, quien en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Niega que su representada adeude canon alguno, afirmando que realiza las consignaciones en el tribunal competente para ello, específicamente en el expediente distinguido con el Nº 2007-1802, reservándose el lapso de pruebas para presentar la copia certificada del expediente. Consigna copia del telegrama que enviara a la accionada, participándole su designación.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.

El a quo al dictar sentencia consideró que existía plena prueba a favor de la parte actora al no haber demostrado la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la accionante como impagados, condenándola a la entrega del inmueble arrendado.

Precisa esta sentenciadora. La parte actora demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentando la acción en el supuesto incumplimiento de la demandada a la entrega del inmueble, acordado por convenios privados, así como ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde septiembre del año 2007 hasta julio del año 2008.

La defensora ad litem, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Niega la falta de pago. Indica que las consignaciones cursan en el expediente 2007 1802, llevado por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, reservándose el lapso de pruebas para aportar las copias en cuestión.

Sin embargo, observa quien decide que dentro de dicho lapso la defensora no realizó actividad alguna dirigida a demostrar la solvencia aducida, incumpliendo la obligación que como defensora le impone la ley, en virtud que de no disponer de medios para sufragar las copias en cuestión, ha debido por lo menos promover prueba de informes a fin de que se obtuviera información en cuanto a tales pagos, máxime cundo conocía el expediente en el que cursaban tales consignaciones, por lo que ha de concluirse que la defensora no fue diligente en el cumplimiento de sus deberes en los términos que de manera reiterada lo ha señalado nuestro máximo tribunal. Así se establece.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad a lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso, ante la falta de pruebas por parte de la demandada, el a quo declaró con lugar la demanda, condenando a la accionada a la entrega del inmueble; sin embargo, ante esta alzada, ambas partes promovieron pruebas, la actora posiciones juradas de cuyas declaraciones sólo puede inferirse la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, lo que no es un hecho controvertido. Asimismo ante la insistencia de la actora en el sentido que la demandada confesase que pagaba los cánones de manera anticipada, ésta se limitó a señalar que cancelaba puntualmente. Por tanto de tal prueba no puede extraerse lo pretendido por el accionante en el sentido que los pagos debían ser realizados de forma adelantada, no arrojando tal prueba elemento de convicción alguno sobre dicho aspecto. Así se establece.

La parte demandada aportó a los autos copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias y depósitos bancarios realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, con el propósito de demostrar su solvencia, documentales a las cuales se les confiere el valor que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos públicos.

Sobre tales probanzas ha de señalarse que la demandada tenía la carga de aportar las mismas ante el tribunal de la causa. No obstante, como se señalara supra, la defensora no cumplió con tal carga, a pesar de tener conocimiento de la existencia del expediente; y, comoquiera que la acción se funda en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe esta sentenciadora analizar tales pruebas a fin de determinar la tempestividad o no de tales consignaciones y como consecuencia de ello la solvencia o no de la arrendataria. Así se decide.

Observa quien decide que la demandante aduce la falta de pago de los cánones que van desde septiembre 2007 hasta julio 2008, aportando la demandada la prueba de los pagos de tales meses cuyos depósitos realizó de la siguiente manera:

SEPTIEMBRE 2007 30-10-2007
OCTUBRE 2007 30-10-2007
NOVIEMBRE 2007 19-11-2007
DICIEMBRE 2007 17-12-2007
ENERO 2008 16-01-2008
FEBRERO 2008 21-02-2008
MARZO 2008 17-03-2008
ABRIL 2008 13-06-2008
MAYO 2008 13-06-2008
JUNIO 2008 20-06-2008
JULIO 2008 18-07-2008

Dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negrillas y cursiva del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que habiéndose negado el arrendador a recibir el canon de arrendamiento; y, no habiendo logrado demostrar la parte actora que lo convencionalmente pactado de manera verbal, haya sido el pago adelantado de los cánones de arrendamiento ha de concluirse que la arrendataria debía pagar dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes; por tanto septiembre debía cancelarse el 15 de octubre; octubre el 15 de noviembre; noviembre el 15 de diciembre y así cada mes subsiguiente, evidenciándose de las consignaciones que sólo los meses de septiembre 2007 y abril 2008 (depositados el 30-10-2007 y 13-6-2008) fueron depositados de manera extemporánea, es decir, a destiempo; sin embargo no se da el supuesto exigido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tratarse de dos mensualidades consecutivas. Así se resuelve.

Para el caso que se considerase que la relación arrendaticia inició el 17-8-2004 como indica la accionante en su libelo, la mensualidad vencería el 17 del mes siguiente, toda vez que los periodos habrían de computarse desde el 17 de un mes hasta el 17 del siguiente, debiendo la arrendataria conforme lo previsto en el supra transcrito artículo 51 de la Ley Inquilinaria, realizar el depósito dentro de los 15 días siguientes al señalado día 17. Así, el mes comprendido entre el periodo 17-9 al 17-10-2007 debió depositarse hasta el 2-11-2007; el periodo que va del 17-10 al 17-11-2007 hasta el día 2-12-2007 y así cada periodo subsiguiente, en cuyo caso la única consignación realizada intempestivamente es la correspondiente al periodo del 17-4 al 17-5-2008 al haberse efectuado el 13-6-2008, no dándose el supuesto exigido en el literal a) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria. Así se decide.

En cuanto al alegato de la actora del supuesto incumplimiento de la arrendataria a los convenios celebrados privadamente, se precisa que respecto a la documental cursante al folio 12, la misma es una fotocopia careciendo de todo valor al tratarse de un documento privado que debió ser aportado en todo caso en original, por tanto no se le atribuye valor alguno. Así se establece.

Respecto a las instrumentales que rielan a los folios 13, 14 y 15, las mismas además de haber sido suscritas -entre otros- por el ciudadano SILVIO RANGEL, quien no ha sido llamado a juicio, su contenido es contradictorio en virtud que por una parte se establece que el arrendatario entrega el inmueble el cual es recibido por el arrendador y por otra parte se prevé que la entrega se hará el 6-7-2006, indicándose al final del documento que se materializara el 30-7-2006; y en la otra documental, se indica que la entrega se realizará el 4-1-2007. Por tanto a tales probanzas no se les otorga valor probatorio, aunado a que vencidas todas las fecha mencionadas se mantuvo a la aquí demandada en el uso de la cosa con la venia del demandante al haber recibido éste los cánones, puesto que sólo se negó a aceptarlos a partir de septiembre del año 2007, fecha en que la demandada comenzó a depositarlos en el tribunal de consignaciones. Así se resuelve.

respecto al documento aportado en el lapso de pruebas, contentiva de la declaración efectuada por el demandante ante Notario, la misma no puede ser opuesta a la demandada, al no emanar de ésta y no haber sido sometida al control y contradicción de la misma, violando el principio de alteridad de la prueba según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se precisa.

Habiendo la accionada probado la solvencia aducida ante la tempestividad de las consignaciones producidas en esta alzada y no estando los meritos procesales a favor de la parte actora, debe este tribunal declarar CON LUGAR LA APELACIÓN, propuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23-2-2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la demandada, ciudadana AIDEE ALECIA ORTIZ, asistida de abogada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 23-2-2010.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano TOMAS ROJAS, contra la ciudadana AIDEE ALECIA ORTIZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero del presente año.

Ante la revocatoria del fallo se condena a la parte actora en las costas del juicio, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 26-4-2010 siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.



Exp. AP11-R-2010-000153.