REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2004-000079
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOLORES REZA DAPENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.337.355.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELIA GONZÁLEZ, SERGIA TINEO, LEONIDAS ARCIA y JOSÉ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 93.972, 55.187, 24.896 y 70.412 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.549.791.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY GUEVARA, PARLEY RIVERO, LUIS MARTÍN, JUAN QUINTANA y ANTONIO FERMÍN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.958, 27.044, 26.975, 107.703 y 33.561 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada ante el distribuidor de turno en fecha 21-6-2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 9-8-2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda. No habiendo sido posible l citación personal de la accionada, previa solicitud de la parte actora se acordó la misma por carteles; y, encontrándose la causa en estado que la demandada compareciera a darse por citada, ésta, en fecha 16-2-2005, otorgó poder apud acta, requiriendo en la misma oportunidad la reposición de la causa al no habérsele otorgado el término de la distancia al encontrarse domiciliada en el estado Guarico. Dicho pedimento fue negado por el tribunal en auto de fecha 2-3-2005, procediendo la demandada a apelar contra tal decisión, contestando la demanda en el lapso legal correspondiente.
En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada reconvino a la actora por daños morales. Admitida la reconvención la demandante reconvenida la contestó en su oportunidad.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
El 10-7-2007 el tribunal negó la solicitud de reposición formulada por la representación de la parte demandada y se oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación propuesta, ordenándose la notificación de las partes, dejándose constancia en autos de la última de las notificaciones practicas el 12-3-2008.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante en su libelo que es propietaria de un inmueble, distinguido con el Nº 6, ubicado en el segundo piso del edificio LADISA, situado en la avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito capital, el cual cuenta con 49 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento Nº 5 y núcleo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.992%. Adicionalmente permite a su propietario, estacionar un vehículo dentro del área de estacionamiento; que dicho inmueble le pertenece por dación en pago que le fuera hecha por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LADISA C.A., en fecha 6-4-1990, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, Segundo Trimestre; que la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA es ocupante del inmueble tal y como consta de las copias de actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que en mayo del año 2003 intentó una acción de desalojo contra la aquí demandada, acordándosele un secuestro, el cual no pudo materializar al haber obtenido la referida ciudadana un amparo posesorio a su favor, cautelar que actualmente no la ampara toda vez que el inmueble lo ocupan familiares de dicha ciudadana quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil en armonía con el artículo 115 de la Constitución demanda a la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA para que convenga o en defecto de ello sea condenada en reconocerle que es la única propietaria del inmueble y como consecuencia de ello entregue el bien ocupado en forma arbitraria. Estima la demanda en Bs. 6.000,00. Acompaña a la demanda copias de las actuaciones llevadas tanto en el tribunal de municipio como en primera instancia, contentivas de las acciones de desalojo e interdicto de amparo, así como recibos varios; actas de asamblea de la empresa Inmobiliaria Ladina C.A.; documento de condominio del edificio LADISA y dación en pago del inmueble cuya reivindicación se pretende.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que tiene la posesión legítima sobre el inmueble cuya reivindicación se acciona, desde hace 19 años, lapso en el que ha realizado mejoras al inmueble. Impugna la cuantía por irrisoria, aduciendo que el inmueble tiene un valor de Bs. 90.000,00. Señala que la actora ha tratado de despojarla del inmueble en anteriores oportunidades a través de acciones que han sido declaradas sin lugar. Indica que el documento de dación en el que la actora basa la propiedad es fraudulento y doloso, así como las asambleas que finalmente arribaron a la adjudicación de los inmuebles, habiéndole sido adjudicado en el año 1988 el referido bien a la ciudadana MANUELA CAMPOS DE VEGA, tía parte de la accionada. Impugnan por nulidad absoluta el acta a través de la cual se expresa que el inmueble es propiedad de Inmobiliaria Ladina C.A., por cuanto, a su decir, la propiedad corresponde a la ciudadana Manuela Campos de Vega. Indica que la dación de pago es inexistente, basado en que la sociedad Inmobiliaria Ladina C.A., nunca ejecutó actos de comercio, procediendo varias personas entre las que se encuentra la actora a constituir una asociación civil, con la cesión que la señalada Inmobiliaria les hiciera, violando ambas sociedades (una civil y otra mercantil) el principio lógico de identidad, procediendo la sociedad civil, al amparo de lo dispuesto en el Código de Comercio a realizar asamblea para adjudicarse los apartamentos, realizando daciones de pago, lo que constituye un fraude procesal, careciendo la actora de cualidad para intentar el presente juicio. Seguidamente reconviene a la actora por daños morales, los cuales fundamenta en los atropellos y perjuicios a su honor que ha sufrido, estimándolos en la suma de Bs. 400.000,00. Acompaña a la contestación copia de acta de la empresa Inmobiliaria Ladina C.A.; copia del documento contentivo de la dación en pago; copia del documento de condominio; copia del acta de asociación civil Ladisa; y, copias de documento constitutivo y asambleas de Inmobiliaria Ladisa
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La representación de la parte actora reconvenida como punto previo pide se reponga la causa al estado que se declare inadmisible la reconvención, por no llenar la misma los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo.
Señala que la adjudicación de los inmuebles sólo se haría a aquellos accionistas que hubiesen cumplido sus obligaciones, las cuales fueron incumplidas por la ciudadana MANUELA CAMPOS y pos tanto es falsa la argumentación de la demandada en el sentido que la dación en pago es nula. Señala que ante la manifestación de la demandada en el sentido que está domiciliada en Valle de la Pascua, puede concluirse que la ocupación que hace del inmueble no es legítima. Arguye la inaplicación de la norma invocada por el demandado, esto es, el numeral 3º del artículo 1482 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice todos los alegatos invocados por la demandada para fundamentar la nulidad del documento de dación, así como las asambleas realizadas por las sociedades LADISA. Alega la falta de cualidad de la demandada reconviniente para pretender la nulidad invocada. A todo evento arguye la caducidad de la acción con base en el artículo 1346 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice los daños demandados por vía reconvencional, estimados en Bs. 400.000,00. Pide se declare sin lugar la reconvención. Acompaña copias de asambleas de la empresa LADISA, del documento de condominio y copia de notificación judicial.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio principal y la reconvención a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho haciendo valer los documentos acompañados con el libelo, promoviendo adicionalmente certificado de solvencia, modificación del documento de condominio y prueba de informes dirigida al CNE. Dichas pruebas fueron proveídas en su oportunidad.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
D E L J U I C I O P R I N C I P A L
P U N T O P R E V I O
D E L A I M P U G N A C I Ó N D E L A C U A N T Í A
La parte demandada al momento de contestar la demanda, impugna la cuantía por irrisoria. Aduce que la actora estimó la demanda en Bs. 6.000,00 y el inmueble tiene un valor de Bs. 90.000,00, correspondiendo a esta Juzgadora resolver como punto previo dicha impugnación efectuada por la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, en virtud que tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.
En este sentido observa este tribunal que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que la parte demandada puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en el señalado artículo, esto es, que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple y el señalamiento de otra cuantía sin demostrarla, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de la cuantía, el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso la representación de la ciudadana Amparo Campos, impugnaron la cuantía en que estimara la parte actora la presente acción limitándose a sostener que el valor del inmueble es la cantidad de Bs. 90.000,00, sin aportar elemento probatorio alguno a los autos en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se establece.
P U N T O P R E V I O
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A
P A R T E A C T O R A
A D U C I D A P O R L A D E M A N D A D A
Previo a la resolución del fondo de lo debatido, debe este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.
Por su parte, el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:
“…,
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre a revisar el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que basándonos en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.
Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener este juicio, porque, a su decir, la demandante no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble poseído por la demandada.
Así, se debe proceder a determinar si la actora, detenta la cualidad para intentar la demanda, es decir, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta.
En el presente caso la actora se dice propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y aporta a los autos documento contentivo de la dación en pago que del mimo se le hiciera, por intermedio de su apoderado, ciudadano GAETANO IACONETTI MONTEBELLO, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 6-4-1990, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, al cual se le atribuye pleno valor conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1360 del Código Civil, de donde se evidencia la legitimación que la ciudadana MARÍA DOLORES REZA DAPENA, tiene para intentar y sostener el presente juicio. Por tanto se desecha la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada. Así se establece.
D E L F O N D O
Pretende la actora la reivindicación del inmueble distinguido con el Nº 6, ubicado en el segundo piso del edificio LADISA, situado en la avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito capital, el cual cuenta con 49 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento Nº 5 y núcleo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.992%. Adicionalmente permite a su propietario, estacionar un vehículo dentro del área de estacionamiento; el cual le pertenece por dación en pago que le fuera hecha por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LADISA C.A., en fecha 6-4-1990, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo 1º, Segundo Trimestre; y que es ocupado por la demandada indebidamente.
La accionada se opone a tal pretensión aduciendo que en anteriores oportunidades la actora ha pretendido despojarla del inmueble, aunado a la nulidad de las asambleas y documento de dación en pago que afirma estar viciados y que fueron fraguados en fraude a la ley.
Precisa esta sentenciadora que al momento de contestar la reconvención que por daños morales interpusiera la demandada contra la actora, ésta opuso la falta de cualidad de la demandada para pretender la nulidad de tales documentos; y, comoquiera que tal cualidad es indispensable establecerla a fin de determinar la nulidad o no del instrumento público, debe esta sentenciadora resolverla como punto previo. Así se establece.
Previamente este tribunal estableció que la cualidad es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto. Es decir, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).
De lo precedentemente expuesto se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino que para ejercerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar diversas acciones por falta de cumplimiento, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa respecto al tema de la cualidad que ésta consiste:
“…en una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la preferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Aplicando tal identidad lógica al caso que nos ocupa, y por cuanto la nulidad sólo puede ser demandada por aquél que haya intervenido en el contrato, contra quien o quienes hayan intervenido en el mismo; y, verificado en las documentales aportadas por ambas partes contentivas de documento constitutivo y actas de asamblea a las que se les atribuye el valor que de ellas emana, conforme lo estatuido en el artículo 429 del Código Adjetivo, que en la sociedad Inmobiliaria Ladisa C.A., Asociación Civil Ladisa, así como en las adjudicaciones y dación en pago efectuadas, la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, no interviene en ninguna de ellas, no siendo parte en las mismas, mal puede pretender la nulidad de tales documentos públicos, máxime cuando en tales actuaciones participaron gran cantidad de personas que no han sido llamadas a juicio y a quienes se les afectaría sus derechos. Así se establece.
Por tanto, -se reitera- no habiendo participado la demandada, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA en ninguna de las contrataciones cuyos documentos pretende sean declarados nulos, se establece que la misma no tiene cualidad para pedir tal nulidad y por tanto es improcedente tal solicitud. Así se declara.
Establecida la falta de cualidad de la accionada para pretender la nulidad de los contratos, no pasa esta sentenciadora a revisar la caducidad aducida por la actora reconvenida, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil. Así se resuelve.
La parte actora aspira le sea reivindicado un inmueble a decir de su propiedad, el cual le pertenece por dación de pago que le fuera efectuada por la empresa INMOBILIARIA LADISA C.A. Asimismo pretende que dicho bien le sea entregado por quien dice es su poseedor, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA.
El fundamento de la reivindicación está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: su oponibilidad erga omnes (carácter absoluto) y, como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera que esté, que es lo que se denomina derecho de persecución.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor sea propietario de la cosa; b) Que el demandado posea o detente el bien; y, c) Que el bien cuyo dominio pretende el actor es el mismo que posee o detenta el demandado; y en virtud de ello, el actor debe probar en juicio los señalados extremos.
Respecto al primer requisito, vale decir, que el actor sea propietario de la cosa, la parte actora con el libelo de demanda promovió original de documento emanado de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha 6-4-1990, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo primero; instrumento que esta sentenciadora aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del instrumento se evidencia que el inmueble distinguido con el Nº 6, ubicado en el segundo piso del edificio LADISA, situado en la avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual cuenta con 49 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento Nº 5 y núcleo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.992%. Adicionalmente permite a su propietario, estacionar un vehículo dentro del área de estacionamiento, pertenece a la demandante, ciudadana MRÍA DOLORES REZA DAPENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.337.355. Así se declara.
Igualmente promovió la demandante copias certificadas de las actas de la sociedad INMOBILIARIA ALISA C.A., anterior propietaria del inmueble, empresa que a través de distintas asambleas, asignó los inmuebles por daciones en pago a los distintos ciudadanos que pasaron posteriormente a ser los propietarios, entre los que se encuentra la accionante, a las que se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Asimismo promovió certificado de solvencia emanado de la Alcaldía de Caracas, la cual se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que prueba que la ciudadana MARÇIA DOLORES REZA pagó los impuestos municipales hasta el día 31-12-2005. Así se establece
Respecto de la prueba de informes efectuada al CNE de donde se infiere que la demandada tiene su domicilio en el estado Guarico, en nada incide en el presente juicio dado que ambas partes están contestes en la posesión que la demandada hace del inmueble por intermedio de su hija. Así se decide.
Una vez analizadas y valoradas las probanzas de autos, esta sentenciadora procede a adminicular las pruebas con las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por las partes en juicio, y en este sentido precisa que en cuanto al primer requisito, vale decir, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble a reivindicar, del instrumento contentivo de la dación en pago y la solvencia de impuestos municipales, se evidencia que la ciudadana MARÍA DOLORES REZA DAPENA es propietaria del inmueble objeto de este juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito, vale decir, que la demandada posea o detente el bien, observa quien aquí decide, que tal hecho además de ser admitido por ambas partes, consta de las actuaciones atinentes a las demandas de desalojo e interdicto en las que intervinieron las contendientes en este juicio, estableciendo el Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en alzada en el interdicto de amparo propuesto por la aquí demandada que se ordenaba a la aquí demandante a cesar en sus “…amenazas verbales y actos de molestias…, por ser arbitrarias e ilegales, lo que no impide que ejerza las acciones pertinentes que le correspondan…”, lo cual adminiculados a la contestación de la demanda permite concluir que la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA detenta el bien inmueble objeto de este juicio. Ahora bien, la falta de derecho a poseer de la demandada, es uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar al arrendatario, el comodatario, el acreedor prendario, por cuanto poseen la cosa en virtud de un negocio jurídico válido realizado por el mismo propietario.
Comoquiera que en el caso de autos, la detentadora de la cosa no probó poseer la cosa por un negocio jurídico válido celebrado con la propietaria, debe esta sentenciadora declarar que la demandada está legitimado pasivamente para ser objeto de esta acción, y en consecuencia, en el caso de autos está consumado el segundo requisito para que la acción incoada prospere. Así se decide.
En relación al tercer requisito, es decir, que el bien cuyo dominio reclama la actora sea el mismo que detenta la demandada, y tratándose en el caso de autos, de un bien inmueble, observa quien aquí decide, que está perfectamente identificado, por ambas partes en juicio, el bien, con precisión de sus linderos, ubicación, e incluso el documento de condominio. De tal manera que el inmueble distinguido con el Nº 6, ubicado en el segundo piso del edificio LADISA, situado en la avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual cuenta con 49 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento Nº 5 y núcleo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.992%, que adicionalmente permite a su propietario, estacionar un vehículo dentro del área de estacionamiento, es la misma que la demandada detenta. Así se declara.
Cabe señalar, que en el caso de autos, solamente la reivindicante ha presentado título sobre el inmueble, por lo que la posición de la demandada debe sucumbir ante la preeminencia de la situación de la actora que se presenta con un mejor título y en consecuencia la acción necesariamente debe prosperar en derecho. Así se declara.
IV
D E L F R A U D E I N V O C A D O P O R L A
D E M A N D A D A
La parte demandada de manera reiterada ha invocado la existencia de un fraude procesal por parte de la accionante, aduciendo que ha incoado diferentes acciones con el propósito de desalojarla del inmueble que de manera legítima posee.
Precisa esta sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 941 del 16 de mayo del 2002, dejó sentado que el fraude procesal consiste en:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.”
En el presente caso del cúmulo de pruebas cursantes a los autos, se puede constatar que la parte actora ha hecho uso de los órganos de administración de justicia a fin de obtener la restitución del inmueble que le pertenece, habiendo ésta participado en todos y cada uno de los juicios, incluso, obtuvo a su favor un interdicto, sin menoscabo de que la parte actora intentara las acciones correspondientes, la cual ha consistido en la presente acción reivindicatoria, lo que en modo alguno revela la comisión del fraude invocado por la parte demandada.
Y, para el supuesto negado que exista algún vicio en las asambleas o actas atinentes a la cesión y daciones de los inmuebles que forman parte del edificio LADISA, corresponde su ejercicio a los involucrados en tales negociaciones, y en modo alguno, es la demandada titular de tal acción, resultado improcedente tal denuncia, debiendo desecharse el fraude invocado. Así se decide.
V
D E L A R E C O N V E N C I Ó N
Reconviene la demandada a la actora a fin de que ésta le pague por concepto de daños morales la suma de Bs. 400.000,00, conforme lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, aduciendo que la demandante habla en público en su contra, allanó su morada, manteniéndola en un permanente estado de angustia, sufrimiento y postración inconsolable, insomnios y crisis nerviosas, desmejorando considerablemente su salud psicológica.
La demandante reconviniente, como punto previo pide se reponga la causa al estado de que se inadmita la reconvención por no cumplir los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo.
Al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:
El articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, han establecido los principios dentro de los cuales ha lugar la reposición de la causa, de allí que se asevera que ésta debe necesariamente perseguir una finalidad útil para que sea procedente, y en el caso de marras se observa de las actas que conforman el presente expediente que la reconvención fue debidamente admitida, notificándose las partes, procediendo la demandante reconvenida a contestarla oportunamente, lográndose totalmente el fin para el cual estaba destinada, careciendo de utilidad reponer la causa al estado de que se inadmita la misma, de manera que, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa que efectuara la parte demandante reconvenida, por carecer de finalidad útil. Así se decide.
Niega la demandante reconvenida haber causado daño alguno a la demandada reconviniente.
Ante la afirmación de la accionada de que se le han causado daños, los cuales estima en Bs. 400.000,00 y la negativa de la accionante, corresponde a la demandada demostrar los daños que dice se le han causado, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.
Así tenemos que abierto el juicio a pruebas la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna, incumpliendo la carga que le imponen los artículos señalados, siendo forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada. Así se decide.
VI
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora alegada por la demandada.
TERCERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARIA DOLOTRES REZA DAPENA contra la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante, libre de bienes y personas, el inmueble distinguido con el Nº 6, ubicado en el segundo piso del edificio LADISA, situado en la avenida Manuel Díaz Rodríguez de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito capital, el cual cuenta con 49 metros cuadrados aproximadamente y cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio y núcleo de circulación; SUR: Una parte con la fachada sur del edificio y otra con el apartamento Nº 5; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con el apartamento Nº 5 y núcleo de circulación. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.992%, así como el área que permite a su propietario, estacionar un vehículo dentro.
CUARTO: SIN LUGAR el fraude procesal invocado por la demandada.
QUINTO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandante reconvenida respecto de la demandada reconviniente para demandar la nulidad.
SEXTO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de que se declara inadmisible la reconvención alegada por la demandante reconvenida.
SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MORAL propusiera la ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA contra la ciudadana MARÍA DOLORES REZA DAPENA, ambas identificadas a lo largo del juicio.
OCTAVO: Se condena a la demandada tanto en las costas del juicio principal como de la reconvención al haber resultado vencida en ambas acciones, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6 de abril 2010, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
La Secretaria.

Exp. AH11-V-2004-000079
40.6060