REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Abril de 2010
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: INSTAELECTRIC SERVICIOS C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999, bajo el número 91, Tomo 278 A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Bertha Toro y Luís Lesseur, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.389 y 66.170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZTE DE VENEZUELA C. A., compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de Junio del 2005, bajo el N° 23, Tomo 1124-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Jedlicka, Marcel Imery, Pedro Urdaneta, Gabriel Calleja, Jean Itriago, Jose Flamarique, Barbara Gonzalez, Karen Perdomo, Neida Gomez, Beatriz Rivero, William Branz, Jose Manuel Parilli y Vivian Alfaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 95.558, 127.828, 134.650 y 36.685, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inició el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada el 8/07/2009, ante el Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 14 de Diciembre del año 2009, luego de haberse ordenado en fecha 28/07/2008 la consignación por parte del actor del documento fundamental de la demanda debidamente traducido, cumpliendo con tal exigencia en fecha 12/11/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda, instando al accionante a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los fines de proceder a la citación personal del representante de la parte demanda.
Consignados los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, se ordenó por auto de fecha 18 de enero del año 2010, librar la compulsa de citación.
En fecha 16/03/2010 comparece el abogado Jose Manuel Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.650, quien consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio y solicita se decrete la perención de la instancia, alegando que transcurrieron los treinta (30) días que disponía la parte accionante para consignar los emolumentos a fin de practicar la citación, los cuales comenzaron a computarse desde la fecha de admisión de la demanda (14/12/2009) exclusive.
II
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos pasa a formular el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, verifica de autos que la demanda fue admitida el 14 de diciembre de 2009, sin que hasta el 16/03/2010, fecha en que el ciudadano José Manuel Parilli, en representación de ZTE de Venezuela C. A., se dio por citado y solicitó la perención conste diligencia emanada de la parte demandante consignando los emolumentos, a fin de que el funcionario encargado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, lo que evidencia palmariamente que transcurrió sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, por lo que resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 06/04/2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, conforme en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

Ángel