REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Abril de 2009
199º y 151º
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 06 del mes y año en curso, por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Aidee Alecia Ortiz de Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.517; así como la diligencia suscrita en fecha 07 del mes y año en curso, por la abogada Gina Cazar Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.287, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita a este Juzgado se sirva elaborar el computo de los días de despacho trascurridos desde el día 26 de marzo del año en curso, ello a los fines de establecer el día en el cuál se deben absolver las posiciones juradas en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que el propósito del legislador fue permitir la promoción de pruebas en segunda instancia, siempre que las mismas sean las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, tales como la de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, siendo que en el presente caso la apoderada de la demandante promovió como pruebas los comprobantes de depósitos, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y desde enero a diciembre del año 2008, no pudiendo estos comprobantes subsumirse dentro de los instrumentos públicos, a que se refiere la norma invocada, motivo por el cual, este Juzgado declara inadmisible las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.- Así se establece.
En cuanto a lo peticionado por la apoderada actora, este Juzgado observa:
En auto dictado en fecha 19 de marzo del año en curso, se fijó las ocho (08:00) de la mañana, del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a los fines de que ésta absolviera posiciones juradas, compareciendo dicha ciudadana a la sede de este Juzgado en fecha 26 de marzo del presente año, empezando a correr dicho lapso al día a quem, no requiriéndose fijación previa a los fines de que tales actos se lleven a cabo y menos aún en la sala de actos, debiendo las partes, conforme el calendario de este Juzgado que se encuentra en el área correspondiente a al Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuido Judicial, verificar el día que corresponde tal actuación. En consecuencia se niega tal petición efectuada por la ciudadana Gina Salazar Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.287, apoderada judicial de la parte actora, por improcedente. Así se establece.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
N° de asunto: AP11-R-2010-000153
Asistente que realizó la actuación: Waleska
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