REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000022

Admitido como se encuentra el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, presentada por las abogadas Carmela Amodio y Virginia Tenias Mora, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.703 y 31.827, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1998, bajo el Nº 92, Tomo 270-A-Qto., cuya última modificación de sus estatutos sociales que inscrita por ante el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 695-A-Qto., en contra de los ciudadanos CONCEPCIÓN AGUSTINA BASTARDO y JUAN ALEXIS GUZMÁN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.157.967 y V-5.976.383, respectivamente, la primera de las prenombradas en calidad de pagadora principal y el segundo de los prenombrados en calidad de avalista. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que es beneficiaria y legitima tenedora de una letra de cambio de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), librada por ella en fecha 01 de mayo de 2009 y debidamente aceptada por la ciudadana CONCEPCIÓN AGUSTINA BASTARDO.
2. Que se dispuso que a referida letra de cambio debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de junio de 2009.
3. Que el ciudadano JUAN ALEXIS GUZMÁN CÁRDENAS, se constituyó en avalista de la obligación contraída por la ciudadana CONCEPCIÓN AGUSTINA BASTARDO.
4. Que como quiera que la referida letra de cambio se encuentra de plazo vencido, las gestiones extrajudiciales de cobranza han resultando infructuosas.
5. Que por lo antes expuesto es que procedió judicialmente a demandar el cobro de la referida letra de cambio.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Asimismo, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra CUARENTA Y DOS RAYA “A” (Nro. 42-A)… ”.
(Cursiva del Tribunal)


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

Letra de cambio de fecha 01 de mayo de 2009, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), librada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A., y debidamente aceptada por los ciudadanos CONCEPCIÓN AGUSTINA BASTARDO y JUAN ALEXIS GUZMÁN CÁRDENAS.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 42-A, situado en el ángulo oeste de la cuarta planta del edificio A, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Orquídea, de la Urbanización Maneiro, de la jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Foso del ascensor, apartamento 43-A y patio interno de ventilación, Sureste: Con apartamento 21-A y Hall de circulación por donde tiene su acceso, Suroeste: Fachada suroeste del Edificio; y Noroeste: Fachada noroeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento situado en el área del estacionamiento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN ALEXIS GUZMÁN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.383, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 43, Folios 215 al 220, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del 2008.” Así se declara.-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 11:12 AM
LRHG/MGHR/Pablo.-