REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).-
Años: 199º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000404
PARTE ACTORA: ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO AGUSTÍN ARANGO GARCÍA y CARLOS ZUMBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977 y 91.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTINEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.821.023 y V-3.562.833, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Cuestión Previa)
ASUNTO: AP11-V-2009-000404
- I -
Narración de los Hechos
El presente juicio se inició con la interposición, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009, de una demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez en contra de los ciudadanos Aura Josefina Lugo Correa y Marcos Martínez Cárdenas.
Luego del sorteo respectivo se asignó a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión de este asunto.
En fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda; ordenándose el emplazamiento de los demandados por los trámites del procedimiento ordinarios.
En fecha 7 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la expedición de las compulsas, así como los emolumentos respectivos al alguacil.
Agotada la citación personal de la parte demandada, y siendo infructuosa la misma, este Tribunal acordó la citación de dicha parte, por medio de carteles.
Cumplidas las formalidades requeridas para la citación por carteles, se designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, en fecha 12 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto dictado el 2 de diciembre de 2009.
En fecha 22 de enero de 2010, el alguacil de este Juzgado manifestó haber citado a la defensora judicial, consignando en dicho recibo de citación.
En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada Milagros Coromoto Falcón, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Descritas las actuaciones relevantes en este proceso, conformes a las cuales se observa:
-II-
Punto Previo
Situación procesal de esta causa
En primer lugar, es necesario examinar la situación procesal de esta causa.
En este sentido, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar lo siguiente:
Riela al folio 42, auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, en el cual ante la imposibilidad de verificarse la citación personal de la parte demandada, este Tribunal acordó la citación por carteles.
Cumplidos todos los trámites referidos a la citación por carteles, se designó como defensor judicial a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Mediante diligencia del 22 de enero del año en curso, suscrita por el ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil en cargado de practicar la citación, manifestó haber citado a la defensora judicial, por lo que, a partir de esta última data comenzó a correr el lapso de contestación cuales fueron los siguientes días de despacho: 26, 27, 28 y 29, todos del mes de enero de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23 y 24, todos del mes de febrero de 2010.
Como precedentemente se estableciera, en fecha 23 de febrero del año en curso, la abogada Milagros Coromoto Falcón, plenamente identificada en este texto, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito dentro de su oportunidad procesal correspondiente, en el que en vez de contestar el fondo de la demandada, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta cuestión previa la parte demandada no realizó oposición alguna.
Asimismo, consta en autos que en fecha 24 de marzo del corriente año, el abogado Carlos Zumbo Baez, ut supra identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas respecto del mérito de esta causa.
En este orden de ideas, conviene traer a colación, lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecer:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechados, la contestación tendrá lugar:
…(omissis)…
3º En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal.
…(omissis)… .”-
De la anterior normativa legal, resulta ostensiblemente evidente que el órgano jurisdiccional debe emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Trámite.
Ahora bien, en el caso de marras, observa el Tribunal que la parte demandada promovió pruebas sobre el fondo de lo controvertido en este proceso.
Por lo consiguiente, a los fines de establecer el orden procesal, este órgano jurisdiccional establece que la presente causa se encuentra en estado de resolverse la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En segundo lugar, es menester para este sentenciador señalar, que por virtud de lo expuesto en último término, las pruebas promovidas por la parte actora sobre el mérito de este asunto, fueron presentadas anticipadamente, y así se establece.
Resuelto lo anterior, este Juzgado procede a decidir la mencionada incidencia de la cuestión previa, y, para ello observa:
- III -
Alegatos de las partes
La parte actora en su libelo de demanda expuso los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 19 de julio de 1998, los ciudadanos Aura Josefina Lugo Correa y Marcos José Martínez Cárdenas, suscribieron una venta con pacto de retracto con el ciudadano Juan Baustista Granadillo Rueda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.603.
2. Que dicha venta tuvo por objeto un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 141, ubicado en el piso 14, del Edificio B-4 (Anaco) del Conjunto Residencial Urbanización Longaray situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador.
3. Que en dicha venta se estableció un termino de cuatro meses, fijos contados a partir de la protocolización del documento, para que el vendedor recuperara el inmueble, previo reembolso al comprado tanto el precio de la venta como los gatos y costos.
4. Que igualmente se estableció que si los vendedores no ejercían su derecho de rescate a su debido tiempo, la venta quedaría legalmente perfeccionada.
5. Que en fecha 22 de abril de 1999, nueve meses más tarde, o después de cinco meses del vencimiento del término otorgado a los ciudadanos Aura Josefina Lugo Correa y Marcos José Martínez Cárdenas, el ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda, le dio en venta pura y simple del referido bien inmueble ut supra identificado al ciudadano Román José Paz Pérez.
6. Que esta última venta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 39, Tomo 6, Protocolo Primero.
7. Que el actor al percatarse que los ciudadanos Aura Josefina Lugo Correa y Marcos José Martínez Cárdenas, seguían en posesión del inmueble objeto de esta causa, le realizaron varias propuestas, las cuales fueron infructuosas, razón por la cual demanda la acción reivindicatoria.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la defensora judicial de los demandados, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Que cursa ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Nº 01-F18-382-05, una averiguación de naturaleza penal, interpuesta en fecha 7 de junio de 2005.
2. Que los hechos relacionados con dicha averiguación son los mismos que versan en este asunto.
3. Que aquellas circunstancias están ligadas con la cuestión de fondo que debe decidirse en este proceso, por lo que debe paralizarse hasta tanto recaiga en el juicio penal sentencia definitiva.
4. Que en razón de lo anterior, solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.
- IV -
Motivación Para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:
La cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Respecto a la citada cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
Por otra parte, cabe destacar lo estatuido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º., 8º., 9º., 10º., y 11º. del artículo 346 la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, como precedentemente se estableciera, la presente incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada, a través de su defensora judicial, debe resolverse en un proceso distinto.
Así las cosas, resulta de los autos, que la parte demandante no contradijo dicha cuestión previa, por lo que la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, debe tenerse por admitida, conforme a lo consagrado en la parte in fine del artículo 351, antes transcrito.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador este sentenciador declara procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- V -
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada.
Se condena a la parte perdidosa en costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo la 09:39 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/César Ochoa
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